SERVIDUMBRES ECOLOGICAS LEGALES, POSESION LEGAL
Al considerarse al beneficiario de un predio en condición de poseedor legal por no haberse identificado la existencia de antecedentes agrarios, no corresponde el reconocimiento de las servidumbres ecológicas legales como parte del predio, conforme establece el art. 174 del D.S. Nº 29215. (SAP-S1-0054-2019)
2.- En cuanto a la denuncia por falta de consideración de las servidumbres ecológicas legales (SELS) para considerar el cumplimiento de la FES.
"...con el objetivo de realizar un análisis preciso, mediante Informe Técnico DDSC-AREA CORG. INF. Nº 968/2015 de fecha 19 de Junio del 2015, de Relevamiento de Expediente, se establece que los Expedientes Agrario Nº 30496 y Nº 34468 no se sobreponen al área del predio denominado RANCHO NUEVO, estableciéndose la inexistencia de sobreposición de Expediente alguno, al predio objeto de saneamiento, así mismo, considerando que los beneficiarios del respectivo predio objeto de saneamiento, no presentan documentación , en la cual se identifique un antecedente agrario, se procedió a realizar la respectiva solicitud a la unidad de Archivo, respecto a la Existencia o inexistencia del posible Trámite Agrario sobre el predio denominado RANCHO NUEVO, es así que mediante informe DDSC-ARCH-INF. Nº 0464/2015 de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la Unidad de Archivo del INRA Departamental SCZ., se puede establecer la INEXISTENCIA DE EXPEDIENTE AGRARIO , con la denominación RANCHO NUEVO a nombre de ALDO EUGENIO MONTES SANCHEZ Y MILVIO EDUARDO ILLESCAS MONTES , por tanto, corresponderá considerar a los respectivos beneficiarios, la condición jurídica de Poseedores Legales, conforme lo establece el artículo 309 del Decreto Supremo Nº 29215."
"...Al realizar la verificación del Mosaicado del Relevamiento de Expedientes con la que cuenta la Unidad de Saneamiento área cordillera, se pudo evidenciar que sobre las pericias de campo del predio antes mencionado NO SE SOBREPONE EXPEDIENTE ALGUNO "; situación que acredita la falta de documentación relativa a la tradición del derecho propietario del beneficiario del predio "Rancho Nuevo", más cuando a fs. 180 de la carpeta predial, cursa el Informe DDSC-ARCH-NF. Nª 0464/2015 de 19 de junio de 2015 que textualmente informa: "Que, en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist), de la Dirección Departamental de Santa Cruz, con los datos proporcionados en la solicitud, se establece: LA INEXISTENCIA DE DICHO EXPEDIENTE AGRARIO , del predio mencionado precedentemente", de donde se tiene acreditado que la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, tampoco pudo identificar la existencia de antecedentes agrarios respecto al predio "Rancho Nuevo", en consecuencia, solo se pudo determinar la posesión legal de los beneficiarios, en tal razón no correspondía el reconocimiento de las servidumbres ecológicas legales como parte del predio, conforme el D.S. Nº 29215..."
3.- Respecto a que no fueron levantadas fichas catastrales en conflicto en relación a una presunta área sobrepuesta, que el INRA de manera unilateral e inconsulta movió un vértice con la finalidad de evitar reconocer sobreposición con área titulada para desconocer la existencia de SEL no sujetas a manejo.
"...la autoridad administrativa en cumplimiento a la normativa agraria vigente en su oportunidad reconoció mejor derecho a quienes acreditaron derecho de propiedad como subadquirentes (herederos), es así que el art. 176.III del D.S. Nº 25763 establecía: "En todos los casos en los que existiere conflicto para efectos de resolución se considerará prioritariamente el siguiente orden: procesos titulados, proceso agrarios en trámite y posesiones legales", siendo que el predio Pozo Blanco - Pozo Dominguez habría desconocido la colindancia con "Rancho Nuevo" y estando acreditado el derecho propietario como subadquirentes, la autoridad administrativa aplicó adecuadamente y en su oportunidad la normativa aplicable al caso, no obstante, el ahora actor en su oportunidad no reclamó tal circunstancia, pese a que de fs. 129 a 134 cursan memoriales por los que se reclama la existencia de un pozo de agua construido con recursos propios ubicado sobre la brecha que conlindaría con la propiedad denominada "Rococo", aspecto ajeno al que ahora es reclamado en contencioso administrativo, es decir, que existe un acto consentido puesto que tal aspecto jamás fue reclamado en el momento procesal oportuno..."
"...corresponde señalar que el movimiento de vértice al que alude, señalando que el INRA habría tenido la pretensión de evitar reconocer sobreposición con áreas tituladas para desconocer la existencia de SEL, no sujeta a manejo, resulta una denuncia subjetiva, carente de fundamento y sin la existencia de elemento probatorio que acredite tal afirmación; por tanto, lo denunciado resulta impertinente y carente de fundamento."
4.- En cuanto a la denuncia respecto a que el INRA decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292, incurriendo en modificación arbitraria de colindancias.
"...aspecto que como se tiene explicado precedentemente, la autoridad administrativa procedió, en su oportunidad, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 176-III del D.S. Nº 25763, conforme se tiene explicado en el punto 3 del presente considerando."X
"...no resulta cierto que se habría firmado acta de conformidad de linderos entre ambos predios, sino entre "Rancho Nuevo" y la "TCO ISOSO", por lo que la denuncia sobre actividad arbitraria e ilegal en la que habría incurrido la autoridad administrativa, según refiere, al haber sobrepuesto su decisión frente al presunto consentimiento de propietarios colindantes, vulnerando de ésta manera, el principio dispositivo, no resulta evidente, puesto que como se tiene descrito, no existe acta de conformidad de linderos entre la propiedad "Rancho Nuevo" y la propiedad "Pozo Blanco - Pozo Domínguez".