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SERVIDUMBRE ECOLOGICO LEGAL, AREA DE USO RESTRINGIDO 

Al considerarse el tratamiento de una servidumbre ecológico legal, debe necesariamente tenerse presente la condición de titulado o poseedor del beneficiario además de que la misma constituye un área de uso restringido. (SAN-S1-0064-2017)


SAN-S1-0064-2017

4.- Con relación a la no consideración de la Servidumbre Ecológica Legal.

“…en el caso que hace al predio denominado “Caa Cupe”, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, resolvió adjudicar el mencionado predio a favor de los ahora demandantes en mérito de que  los beneficiarios acreditaron la legalidad de posesión sobre el mismo, paralelamente, dicha Resolución resuelva también anular los Títulos Ejecutoriales Individuales números PT0055657, PT0055660 y PT0055662 con antecedente en la Resolución Suprema N° 204371 de 13 de mayo de 1988 y expediente agrario de dotación N° 35930; por haberse establecido la existencia de vicios de nulidad absoluta; es decir que, del contraste de la normativa transcrita supra con los hechos que hacen al caso de autos, es posible establecer que evidentemente existe omisión de consideración de la Servidumbre Ecológico Legal en el área a adjudicarse a favor de María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi, es decir dentro de las 50.0000 ha., a ser adjudicadas al predio actualmente denominado “Caa Cupe”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, aspecto que conforme sostiene la parte demandante, supone una restricción en el uso y aprovechamiento para actividades productivas de la superficie adjudicada; dicho de otro modo, al haberse adjudicado las 50.0000 ha., a favor de la parte demandante en la Resolución Suprema N° 1204 de 7 de agosto de 2009, sin considerar la existencia de la Servidumbre Ecológico Legal en su interior, la autoridad recurrida violentó el precepto legal contenido en el art. 174 del D.S. N° 29215.”

“…Es menester también aclarar que, si bien la propia autoridad recurrida reconoce expresamente la falta de tratamiento legal de la referida Servidumbre Ecológico Legal situada al interior del predio “Caa Cupe”, tal omisión no puede ser entendida como un aspecto meramente formal, pues dada la condición de poseedores legales que ostentan los ahora demandantes y en correlación con el alcance legal previsto por el art. 174 del D.S. N° 29215, que en los hechos exigirá una consideración por parte de la entidad ejecutante del saneamiento, de replanteo del predio, reconociéndoseles esa calidad de poseedores legales en lo que respecta a la extensión propia de una pequeña propiedad agrícola por el efectivo cumplimiento de la Función Social, fruto claro, de la acreditación de la legalidad de la posesión sobre el mencionado predio, es decir que los beneficiarios ahora demandantes puedan hacer uso y aprovechamiento de la totalidad del predio sin restricción alguna de Servidumbre Ecológica Legal al interior de las 50.0000 ha. a adjudicarse en su favor, no siendo por tanto posible la aplicación del art. 267 del mismo Reglamento agrario a los fines pretendidos por la autoridad recurrida, por ser el reconocimiento del derecho propietario por posesión sin Servidumbre Ecológica Legal un aspecto de fondo.