AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 92/2018
Expediente : N° 3343-RCN-2018
Proceso : Nulidad de Documento
Demandante : David Fernando Shiriqui Mendez
representado por Arnaldo Edmundo Añez
Chavez
Demandado : Trudys Melgar Villarroel
Distrito : Beni
Asiento judicial : San Ignacio de Moxos
Fecha : Sucre, 21 de noviembre de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 214 a 216 y vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 205 a 210 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, respuesta al recurso, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Arnaldo Edmundo Añez Chávez, en representación de David Fernando Shiriqui Méndez, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Como casación en el fondo.- En cuanto a la presunta impersonería del demandante, el apoderado legal del recurrente, cita el art. 551 del Cod. Civ., argumentando que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga "interés legítimo"; al mismo tiempo cita Auto Supremo N° 99 de 11 de marzo de 2003, referido a la nulidad de contrato y quíenes pueden demandar; por otra parte trae a colación doctrina, citando al tratadista Gonzalo Castellanos Trigo y su obra "Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad", aclarando que el pensamiento correspondería al Dr. Kenny Prieto Melgarejo, para luego indicar que tanto legitimación, interés legítimo e inconfirmabilidad del contrato, serían las características que la ciencia del derecho confiere, delegada a una persona la capacidad de demandar en caso de contratos nulos, sin necesidad de poder de representación notariado, como aduce la autoridad en el fallo recurrido; de ahí que manifiesta que su representado pese haber suscrito el inválido e inconfirmable contrato, está por demás legitimado para demandar, empero el juez habría conculcado, agraviado y negado sus derechos, al declarar su impersonería procesal.
Refiere, que la suscripción del contrato, fue en la seguridad que todo fue confeccionado dentro del orden legal, tal como se esclareció en la demanda, indica que fue después que salió a relucir limitaciones legales en la formación del contrato defectuoso, es que la autoridad ahora exija formalidades de representación (Poder Notariado) por parte de sus hermanos para tener derecho a demandar, en una interpretación errónea del art. 46 del Código Procesal Civil, indica que es lamentable que el juzgador no se haya percatado de ese derecho y de forma ultra petita, haya dado cumplimiento a una situación legal que aún se mantiene expectante, pues algunos podrían presentarse a juicio.
En cuanto a la excepción de incapacidad e impersoneria de la demandada Trudys Melgar Villarroel, la misma que habría confesado y admitido a lo largo de la causa, que es la propietaria y tenedora del fundo rural "La Asunta o el Bajio y Tierras Adyacentes", que la adquirió mediante un contrato transaccional de participación de bienes gananciales con el Sr. Isacc Shiriqui Vejarano (+), por tanto indica que no fue parte de la relación de compra - venta de dicho predio.
Refiere que al aclarar el Juez A quo, en el Auto Definitivo impugnado que: "no puede demandarse a la tercera adquiriente con prescindencia de los sucesores" (textual), entiende que se trata del fallecimiento de Isacc Shiriqui Vejarano (+), observa que el juez no se habría percatado o no se dio cuenta, que además de la nulidad demandada, también se demanda la Reivindicación del predio rústico, entre otras figuras, contra la demandada.
De otro lado indica, que mal podría demandarse a los sucesores de Isacc Shiriqui Vejarano (+), cuando en virtud de un Acuerdo Transaccional de divorcio, en vida el Sr. Shiriqui, transfirió sus acciones, derechos, usos, costumbres y servidumbres que detenta sobre el predio "La Asunta o El Bajio y Tierras Adyacentes" a favor de su ex cónyuge Trudys Melgar Villarroel, por consiguiente mal se procedería a demandar a los sucesores, en mérito a este hecho, tal como equivocadamente señaló el juez, justificando el motivo para declarar probada la excepción de incapacidad e impersoneria interpuesta; en virtud a esa realidad la actual propietaria del predio constituyó un derecho real de dominio y patrimonial propio sobre el fundo, al respecto cita el art. 945 del Cod. Civ.
Que, la autoridad al declarar PROBADAS ambas excepciones, realizó una interpretación errónea de la ley, dicha excepción esta prevista en el art. 81-2) de la L. N° 1715, citando doctrina al efecto, para luego señalar que con la resolución impugnada ha otorgado ventaja y beneficios procesales y derechos a la parte demandada, que afectó los intereses económicos y legales de su poderdante.
Como casación en la forma.- Con cita en el art. 76 de la L. N° 1715, establece que la audiencia es la actividad central del proceso, donde se sustancias los actos propuestos y pretendidos, y hace notar que los testigos de cargo esperaban ser llamados para declarar, lo que no se pudo concretar, por cuanto en la tercera actividad procesal el juzgador en desconocimiento y contravención al art. 83 de la L. N° 1715, inmediatamente ordenó archivo de obrados, olvidando que por principio de publicidad las actuaciones de la judicatura agraria son de carácter público.
Indica que todas las actividades del art. 83 de la ley procesal agraria incluida la prueba testifical deben desarrollarse necesariamente en audiencia pública, por lo que al no haberlo recepcionado, dichas actuaciones procesales estarían viciadas de nulidad.
Refiere que el Juez de la causa atentó contra el orden público, al emitir de forma sesgada un fallo que estaría pendiente de cumplimiento de actos o acciones procesales de otros, que es un derecho inherente a su mandante y sus hermanos, con franca contravención al debido proceso y seguridad jurídica.
Cita el orden público normativo previsto en el art. 5 del Código Procesal Civil, e indica que las normas procesales tiene por mandato que el Director del proceso no pueda prescindir de las personas aunque las partes le pidan de común acuerdo, acusa que la autoridad coartó el derecho de representación de su mandante al concluir que según el art. 81-2 de la Ley N° 1715, habría accionado sin capacidad ni personería por falta de representación de manera expresa.
Finalmente, señala que al declarar probadas las excepciones contravino normas procesales de orden público, que vulneran el derecho a la defensa y provocaron indefensión y caerían en la nulidad prevista en el art. 105-I-II y 106-II del código procesal civil, en tal sentido pide se CASE el recurso interpuesto y disponiendo lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado con el recurso interpuesto la demandada Trudys Melgar Villarroel, mediante memorial de fs. 221 a 225 y vta. de obrados, contesta al recurso de casación, manifestando lo siguiente:
Que, el recurrente hace cita del art. 551 del Cod. Civ., y si bien refiere que la nulidad puede ser demandada por un tercero, éste tendría la obligación de demostrar un legítimo interés en la nulidad, así estaría establecido en el Auto Supremo 02/2013 de 11 de enero; con ello, quedaría demostrado que el demandante no tendría interés legítimo, al haber confesado que firmó de manera voluntaria y sin que medie ningún vicio que invalide su consentimiento el contrato de transferencia de los predios rurales "La Asunta, El Bajio y Tierras Adyacentes", por lo que pedir la nulidad de dicho acto jurídico, por la supuesta falta de consentimiento de los Sres. David Rocco Shiriqui Mendez y David Danny Shiriqui Mendes, quienes no otorgaron poder para que los representen, ni mucho menos firman la demanda, demostraría que carece de legitimación para interponer la acción de nulidad.
Manifiesta, que si bien, reconoce el recurrente que firmó de manera voluntaria y sin ningún vicio el "contrato", en la litis se encuentra probado que habría firmado dos contratos, al margen de ello pretende traer a colación que él podría demandar a nombre de sus hermanos sin poder, cuando en su demanda no menciona que haría uso del art. 46-I del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, no aplica cuando las personas a quienes se representa se encuentran impedidas de hacerlo o ausentes del país como es el caso, son causales que no demostraría el recurrente; asimismo observa el poder otorgado por David Fernando Shiriqui Mendez a favor de Arnaldo Edmundo Añez, no le otorga poder para que demande a nombre de sus hermanos a quien no le asiste el derecho, pero además hablaría de una excepción del art. 46, "siempre que no se trate de pretensiones personalísimas".
Con relación a su persona, indica que no gozaría de personería para ser demandada, que no sería fundamento suficiente para demandarla por haber adquirido los predios "La Asunta, el Bajio y Tierras Adyacentes" como producto de un proceso de divorcio, cuando, a quien debería demandarse es a los herederos del referido ciudadano y su madre los cuales suscribieron el contrato, al respecto cita al tratadista Messineo en su obra "Doctrina General del Derecho, Tomo I".
Por otra parte, observa que el demandante en su petitorio de demanda, solicita la cancelación de partida, la anulación del proceso de saneamiento, la anulación de la cláusula segunda (num 2.7 y 2.8) del Acuerdo Transaccional del proceso de divorcio, cuando éste no es su apoderado, careciendo de personería para pedir la nulidad de un documento del cual no es parte, aclarando que además la sentencia de divorcio tiene calidad de cosa juzgada por lo tanto inmodificable, cita los art. 450, 523 y 524 del Cód. Pdto. Civ., que demuestran que su persona no es parte de los contratos de transferencias de fecha 14 de marzo de 1991.
Refiere, como otro elemento a ser considerado, el hecho de que teniendo 23 años para accionar, el demandante no lo hizo, pese a que en ese momento se encontraba viviendo en esta ciudad y califica de sintomático que accione en contra de quien no participó del negocio jurídico que realizaron; siendo también extraño que solo demande la nulidad de uno de los contratos, guardando silencio respecto al otro; no haciendo mención ni precisión, cuales serían las normas o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente y mucho menos explica en qué consiste la infracción la violación falsedad o error lo que lo hace infundado el recurso.
Con relación al recurso de casación en la forma, quedarían resueltas por el juez las excepciones planteadas obviamente probadas, conforme al art. 83 de la Ley 1715; en este caso, ya no se podría continuar con la audiencia y se abría concluido el proceso porque el actor no tiene capacidad para demandar y la parte contraria no tiene para ser demandada.
Que, el demandante cita los arts. 105 y 106 del Pdto. Civ., sin fundamentar las mismas, tampoco cita el número o la fecha de la resolución del cual recurre y no identifica el folio en el que se encontraría, lo que hace infundado el recurso, al sentir del art. 274 núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil. Por lo señalado, solicita declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que procede, para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley, así tenemos que hacer referencia a lo citado en el art. 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación), que prescribe: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial " (sic).
I. Respecto al recurso de casación en el fondo
El recurso de casación en la forma y en el fondo, citada por el recurrente, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3) de la L. N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo el recurso de casación con una de apelación; sin embargo, en atención al principio "pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados por la parte actora, siempre y cuando se exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, se ingresa al análisis y relación del mismo.
Para un mejor entendimiento en el caso de autos, es necesario recurrir a la doctrina, aludiendo el Auto Supremo 346/2013 de 15/07/2013, que citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406), al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado . La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación" (sic).
En el caso que se analiza, David Fernando Shiriqui Mendez a través de apoderado, interpuso demanda de "Nulidad de documento privado de compra venta, reivindicación, entrega y desalojo de predio rural" (fs. 39 a 43 vta.), señalando que su pretensión es dejar sin efecto el contrato privado de compra venta, donde su persona habría suscrito dicho documento, en el que también participaron sus padres David Shiriqui Vejarano y Martha Mendez Saucedo, conjuntamente sus hermanos David Danny, David Rolando y David Rocco Shiriqui Mendez (como vendedores) a favor de Isaac Shiriqui Vejarano (comprador), en fecha 14 de marzo de 1991, con relación al predio rural denominado "La Asunta, El Bajio y Tierras Adyacentes", ubicado en la provincia Marvan, cantón Loreto, sección municipal de San Andrés, en la superficie de 6393.2250 ha.; dirigiendo su demanda en contra de Trudys Melgar Villarroel (actual propietaria).
En ese orden de cosas, quienes intervienen en la presente demanda de nulidad de contrato, son el demandante (David Fernando Shiriqui Mendez): quién suscribió el documento privado que ahora (23 años después), cuestiona su validez, alegando derechos supuestamente vulnerado de sus hermanos; la demandada (Trudys Melgar Villarroel): quién no fue parte suscribiente del documento privado, es ex cónyuge de Isaac Shiriqui Vejarano y actual propietaria del predio, y el Juez de la causa en su condición de Director del proceso, quién resolvió la "excepción de incapacidad e impersoneria en el demandante y de impersoneria en el demandado", interpuesto por la demandada, las cuales se declararon probadas, tomando en cuenta los antecedentes del proceso y realizando un control de la proponibilidad de la demanda, que está estrechamente relacionada con la legitimación activa o pasiva y se centra en el análisis del art. 551 del Cód. Civ. por cuanto la invalidez de un contrato solo puede proponer la persona que tenga un interés legítimo, aspecto que el juzgador analizó al concluir: "que funda la nulidad no en un derecho propio sino en los derechos de sus hermanos David Rocco y David Danny" (textual). Al respecto, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado" (las cursivas y subrayado nos pertenece).
A mayor abundamiento, corresponde citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2da Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269), señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez...". "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de "falta de acción y derecho", cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho".
En ese marco, se tiene que la legitimación, que conforme se analizó supra, la doctrina clasifica en legitimación procesal y legitimación ad- causam; la primera (legitimación procesal), está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en cambio, la segunda (legitimación ad causam) se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión; que si bien, el demandante podría representar a sus hermanos a través de la legitimación procesal, la legitimación "ad causam", se limita, por cuanto es una condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; este aspecto puede bien ser explicado también por la jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional 1587/2011-R de 11 de octubre; que al referirse a la legitimación dijo: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa - o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva..." (sic). Por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como a la demandada; la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
Finalmente, con relación a la falta de legitimación pasiva de la demandada, que se funda en el hecho de que no fue parte del contrato suscrito, el juez de la causa analizó atinadamente este aspecto al señalar: "Los contratos de transferencia de los fundos "La Asunta, El Bajio" fueron suscritos por el señor Isaac Shriqui Vejarano, quien conforme a lo manifestado por ambas partes demandante y demandada ya es fallecido, por lo que quienes inicialmente deben ser demandados en la causa son sus herederos(...)" (textual), "(...) pudiendo sin embargo, derivarse en la especie en un litisconsorcio necesario pasivo, conforme el entendimiento de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil" (sic)., se debe tener presente que las partes en su conducta procesal, están obligadas a actuar bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet" (sic) , que significa "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos" (las cursivas son nuestras); consecuentemente, el demandante al haber confesado espontáneamente que firmo voluntariamente el documento y por otra reconoció que el derecho propietario de la demandada emergió de un acuerdo transaccional dentro de un proceso de divorcio con sello de cosa juzgada; resulta poco ético que habiendo suscrito el documento aludido, ahora pretenda la nulidad, atentando contra un acto que el mismo realizó, por lo que no resulta lícito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho; en ese sentido, no se evidencia que el juez de la causa haya conculcado, agraviado y negado sus derechos, al declarar probada la incapacidad e impersoneria del demandante y de la demandada, con archivo de obrados.
II. Respecto al recurso de casación en la forma
Respecto a la acusación de desconocimiento y contravención que el juzgador habría cometido en audiencia, es pertinente señalar que el art. 83 de la L. N° 1715, claramente detalla las actividades procesales que deberán ser desarrolladas en la Audiencia, de manera secuencial, de ahí que el numeral 3) de la norma analizada hace referencia a la "Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso" de manera que, el juez de instancia después de los puntos 1) y 2), pasó a resolver las excepciones de incapacidad e impersoneria en el demandante y de incapacidad e impersoneria de la demandada, que fueron opuestas por Trudys Melgar Villarroel; y toda vez que dichas excepciones fueron declaradas PROBADAS, el Juez A quo dispuso su archivo; es decir, que siendo una manera de conclusión del proceso, no podía la autoridad jurisdiccional continuar en conocimiento del proceso, mucho menos continuar con el desarrollo de la audiencia y las demás actividades descritas en el art. 83 de la norma citada, razón por la que los puntos 4) y 5) ya no podían ser cumplidas; entre ellos la declaración a los testigos, pues los mismos recién podían haber participado al desarrollarse la actividad 5), después de la fijación del objeto de la prueba; consecuentemente, al haber concluido el proceso con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 205 a 210 vta. de obrados, todo tramite ulterior sería viciado de nulidad, por lo que no se evidencia que su accionar contravenga el orden público, más al contrario seria vulneratorio del principio del debido proceso y seguridad jurídica.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 214 a 216 y vta. de obrados, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda