AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 60/2007

Expediente: Nº 87/2007.

 

Proceso: Acción Reivindicatoria.

 

Demandante: Víctor Campos Iglesias.

 

Demandados: Zacarias Huanco, Gabriel Huanco y Natalia Picha.

 

Distrito: Potosí.

 

Asiento Judicial: Uncía.

 

Fecha: 3 de diciembre de 2007.

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 319 a 321, interpuesto por Víctor Campos Iglesias, contra la sentencia de fs. 311 a 314, pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, dentro de la demanda de reivindicación, contestación del recurso de fs. 323, auto de concesión del recurso de fs. 324, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandante Víctor Campos Iglesias, recurre de casación en el fondo, señalando que demandó a nombre propio y de sus hermanos, con la protesta de dar por bien hecho lo actuado, habiéndose admitido su demanda y tramitado la misma conforme a derecho, constando en el proceso las ratificaciones tanto personales cuanto por poder otorgado por sus mandantes, en cumplimiento al art. 59 del Cód. Pdto. Civ.

Señala que en el caso de autos existe una sentencia de 30 de octubre de 2006 por la que el a quo declaró probada la demanda reivindicatoria con costas, daños y perjuicios; y que si bien la nueva sentencia dictada -emergente de la nulidad de obrados- en todos sus considerandos determina y comprueba los fundamentos de la demanda, sin embargo, en forma totalmente contradictoria, en su parte resolutiva, dice que no se habría cumplido con la exigencia del art. 59-II del Cód. Pdto. Civ.

Afirma que durante la tramitación del proceso se cumplió con la exigencia de la disposición legal señalada supra, situación que a decir de la parte recurrente fue cumplida mediante memorial de 13 de agosto de 2006 que convalida y reproduce los poderes existentes en obrados. Por ello manifiesta que el a quo, no efectuó una cabal apreciación de las pruebas cursantes en obrados, manifestando además que no hizo valer la demanda ni con relación a su persona, por ello aduce como conculcado el art. 59-II del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1286 del Cód. Civ., con relación al 397 de su procedimiento.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia impugnada, emitiéndose una nueva resolución, con costas, daños y perjuicios.

Que admitido el recurso y corrido en traslado, la co-demandada Natalia Picha Choque responde el mismo, argumentando los siguientes extremos:

Con referencia a la afirmación de no ser necesaria la presentación de nuevos poderes a efectos de dar cumplimiento al art. 59-II del Cód. Pdto. Civ., y que con el memorial de 13 de agosto de 2007 se hubieren convalidado los poderes anulados; manifiesta que todo poder otorgado es específico para un determinado caso o proceso, y que los referidos poderes fueron anulados, siendo necesaria la otorgación de nuevo poder o la presentación de las personas en cuya representación se estaba actuando hasta antes de sentencia.

Por ello señala que la sentencia se ajustó a la norma prescrita por el art. 59-II del Cód. Pdto. Civ., solicitando al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este último aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se den.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.

Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, en dicho mérito el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis riguroso del proceso se advierte lo siguiente:

Mediante Auto Nacional Agrario Nº 025/2007 de 25 de abril de 2007, se procedió a la nulidad de obrados dentro del presente proceso, hasta fs. 62 inclusive; es decir, hasta que se proceda a la legal citación con la demanda a los co-demandados Natalia Picha Choque de Calle y Zacarías Huanco, precautelando el derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente, y que si bien se cumplió dicha situación conforme consta por la diligencia de fs. 271 de obrados, se advierte que no se dio cabal observancia a lo señalado por el art. 59-2) del Cód. Pdto. Civ., normativa que señala que si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado; en el presente caso el a quo en ningún momento dispuso -como correspondía- y mediante Auto motivado, en caso de considerarlo así, la inexistencia de lo actuado. Este extremo no podía haber sido dilucidado en sentencia, toda vez que ésta conforme señala el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. debe poner fin al litigio, conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, de tal forma que la sentencia sea clara, coherente y directamente relacionada con las pretensiones deducidas en la demanda por todos los demandantes; es decir que debe ser pronunciada dentro del marco que permite la acción interpuesta, de tal forma que tenga validez, efectividad jurídica y ponga fin al litigio.

En el caso de autos, el Juez Agrario de Uncía al dictar la sentencia impugnada incurrió en defecto procesal a la normativa señalada supra, toda vez que en dicho acto procesal procedió en forma errónea a efectuar la valoración de la prueba para culminar declarando la inexistencia de la demanda por falta de actualización del deber procesal contenido en el art. 59-2) del Cód. Pdto. Civ., sin considerar que el auto de admisión de demanda de fs. 51 vta. a 52, claramente indica que la acción no solo es ejercida por el demandante a nombre de sus hermanos Nicanor, Luis, Pastora, Luis Segundo y Celestino todos Campos Iglesias, sino también a nombre propio, por lo cual tampoco podía aducirse incumplimiento del deber procesal contenido en la citada normativa legal procesal aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, en relación al referido co-demandante Víctor Campos Iglesias; por ello el a quo incurrió en infracción procesal que afecta al orden público, toda vez que en forma previa al pronunciamiento de la sentencia debía haber dictado auto motivado excluyendo a los sujetos procesales que el a quo considere hubieren incumplido el deber consagrado por el art. 59 del procedimiento civil esto, previo el análisis minucioso de los poderes existentes en obrados, mismos que fueron reproducidos y ratificados por el actor conforme consta a fs. 300 de obrados; para posteriormente dictar sentencia en relación a lo litigado, en mérito a las pruebas aportadas en el proceso, expresando las razones por las cuales estima o desestima la o las pretensiones del o los sujetos procesales, conforme señala el art. 190 del procedimiento civil, dando cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad inherentes a dicha normativa legal, y conforme a los alcances señalados por el art. 194 del citado cuerpo normativo.

Que, de lo analizado procedentemente, se concluye que el juez a quo, al haber sustanciado la causa con un procedimiento anómalo, vulneró normas de procedimiento que afectan al orden público y al debido proceso, mismo que consiste: "(...)en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)" (SC 418/2000-R, de 2 de mayo de 2000 y SC 1198/2005-R, de 29 de noviembre de 2005); concretamente, el referido Juez Agrario de Uncía, atentó contra el debido proceso consagrado en el art. 16 de la C.P.E, por cuanto no observó adecuadamente su deber de cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad, como lo manda el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., y al no haber aplicado correctamente las disposiciones procesales contenidas en los arts. 59 y 190 del referido cuerpo legal Adjetivo Civil.

Que, los vicios procesales identificados, en aplicación de los citados arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta la sentencia de fs. 311 a 314 inclusive, debiendo el juez de la causa pronunciar Auto Motivado -para en caso de que así fuere- tener por inexistente lo actuado únicamente en relación al o los co demandados que no dieron por bien hecho lo actuado en su nombre, y finalmente pronunciar la sentencia correspondiente conforme a ley.

Por haber incurrido por segunda vez, en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 150 (ciento cincuenta 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Dr. Hugo Salces Santistevan, por encontrarse ausente de viaje.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez