AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 60/2007

Expediente: Nº 95/2007

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Miguelina Olguín Flores

 

Demandados: Gabriel Roda Gonzáles y Esther Saucedo Ibáñez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 14 de noviembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 238, interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Montero, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Miguelina Olguín Flores contra Gabriel Roda Gonzáles y Esther Saucedo Ibáñez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Miguelina Olguin Flores interpone recurso de casación en el fondo argumentado que en el caso de autos demostró estar en posesión del predio cuya tutela solicita, sin que los demandados hayan probado que se encuentren en posesión del predio y menos que hubiesen efectuado mejoras en el mismo. Añade que, en la parte considerativa de la sentencia no se tomó en cuenta las diligencias de Policía Judicial y en la parte resolutiva existe contradicción e incongruencia respecto de la extensión del predio.

Con dicha argumentación, menciona, simple y llanamente, que no se ha dado una correcta aplicación de los arts. 76 de la L. Nº 1715 y 253, inc. 1 y 3 del Cód. Pdto. Civ., a más de haberse infringido el art. 190 del Código Adjetivo Civil, solicitando se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos no responden al mismo.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 237 a 238 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de los antecedentes del proceso y una simple cita de disposiciones supuestamente infringidas o mal aplicadas sin explicar y fundamentar en forma concreta y clara en que consisten tales violaciones o mala aplicación de la ley y menos señala que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal.

Que, de otra parte, es menester dejar claramente establecido que el art. 253, inc. 1 y 3 del Cód. Pdto., al que hace simple referencia la recurrente, regula la procedencia del recurso de casación, sin que el mismo implique de ninguna forma violación o infracción por la juez de la causa, toda vez que dicha norma adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base de la sentencia recurrida.

Que de lo anterior se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y no una mera referencia o crítica general sin fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 237 a 238 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la Juez Agrario de Montero.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que hará efectiva la Juez a quo

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine