AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 59/2007

Expediente: Nº 098/07

Proceso: Reivindicación.

Demandante: Mario Eduardo, Jaime Cristóbal, Santos Salvador, Alcides,

Daissy, Ever Julio, Rosario y Edgar Román Santalla López.

Demandados: Blanca Pardo vda., de Castillo, Sixto Domínguez y René

Castillo Pardo.

Asiento Judicial: Caranavi

Distrito: La Paz.

Fecha: Sucre, 12 de noviembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 167 a 171, interpuesto por Blanca Pardo Vda., de Castillo, contra la sentencia Nº 03/2007 de fecha 12 de septiembre de 2007 de fs. 154 a 155, pronunciada por el Juez Agrario de Caranavi, jurisdicción de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, dentro del proceso de reivindicación; contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar y motivar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Cód. Pdto Civ, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación y motivación simplemente no existe recurso.

En el presente recurso de manera general, la recurrente: Blanca Pardo Vda., de Castillo, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, porque simplemente se limitó a señalar en forma restringida y general algunas normas sin concretizar si las mismas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia o tramitarse el proceso oral agrario; como así, se establece que en forma concreta no explicó y fundamentó en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentó ni especificó porque existiría violación de la ley, menos señalo cual debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba producida en obrados que es irrevisable e incensurable en casación y finalmente que no se ha valorado toda la prueba aportada en el proceso (hechos que no pueden ser valorados en el recurso de casación por este último de derecho y no de hecho).

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial (extenso) donde existe una relación del proceso, como se ha valorado la prueba, que otros medios no han sido valorados en sentencia y otros aspectos ajenos al recurso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente.

Con referencia al recurso de casación en la forma, se ha establecido que no existe ninguna violación al debido proceso que amerite la nulidad de obrados, por no haberse encontrado indefensión a las partes, pérdida de competencia, como así cualquier omisión o defecto que podría existir en la tramitación del proceso se encuentra convalidado por la falta de impugnación oportuna o el silencio de las mismas, aún más que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley (principio de legalidad), por lo que el proceso se ha tramitado conforme a las normas legales del proceso oral agrario.

Finalmente, la recurrente al momento de interponer el presente recurso de casación ofrece prueba documental; sin embargo, la misma por imperio del inciso 3) del art. 258 del Cód. Pdto Civ, no es admisible, porque en este recurso sólo se discute la correcta aplicación del derecho, no pudiendo el tribunal valorar nuevos documentos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L.Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Cód. Pdto Civ, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 167 a 171, con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa de Bs. 100 que hará efectivo el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine