AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 59/2007

Expediente: Nº 90/2007

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Fausto Vedia Gareca y Leodo Vedia Espinoza

 

Demandados: Nilo Rueda Sánchez y Felicidad Nieves Polo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Entre Ríos

 

Fecha: 3 de diciembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 102 y vta., interpuesto por el demandante Leodo Vedia Espinoza contra la Sentencia Nº 3/2007 de 23 de agosto de 2007, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Entre Ríos, del Departamento de Tarija, en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por Fausto Vedia Gareca y Leodo Vedia Espinoza contra los demandados Nilo Rueda Sánchez y Felicidad Nieves Polo, la respuesta de fs.107 a 108, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener la posesión, el Juez Agrario de Entre Ríos emitió la Sentencia Nº 3/2007 de 23 de agosto de 2007, (fs. 86 a 92), declarando improbada la demanda formulada por los actores, con costas.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación en el fondo por el demandante Leodo Vedia Espinoza (fs. 101 a 102 vta.), denunciando:

1)Que el juez incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, concretiza la infracción de los arts. 1321 del Cód. Civ. y 404-I y II del Cód. Pdto. Civ., destacando que el a quo no hizo una valoración cabal tanto de la confesión espontánea como de la judicial de los demandados, pues debería haber considerado la existencia de actos materiales perturbatorios y otorgar protección a la posesión ya existente, toda vez que los actos perturbadores se manifiestan en: 1.- la instalación de la carpa; 2.- la pretensión de ocupar lo que ya se está poseyendo a través de la siembra, por entre medio de los surcos de la familia Vedia; y 3.- la pretensión de cercar un terreno ya cercado.

2)Que el a-quo transgredió los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. y 397-II del Cód. Pdto. Civ., al no valorar en la sentencia pruebas esenciales y decisivas como resultan ser las declaraciones testificales de cargo, la prueba documental y la inspección judicial que acreditan los extremos de la demanda.

3)Que asimismo se transgredió el art. 1462 del Cód. Civ., por cuanto el juez no tomó en cuenta que la posesión de los actores duró más de un año, lo que pudo comprobarse por las declaraciones testificales e inspección ocular.

Con estos argumentos solicita se case la sentencia recurrida y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, con costas.

Que, de su parte los demandados contestan el recurso mediante memorial que cursa de fs. 107 a 108, desvirtuando los argumentos del recurrente y piden se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Respecto al primer argumento del recurso, se llega al convencimiento de que no es evidente que el a quo haya incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como tampoco resulta cierta la infracción de los arts. 1321 del Cód. Civ. y 404-I y II del Cód. Pdto. Civ., toda vez que, aunque no se esté discutiendo el derecho propietario en el proceso, ambas partes se encuentran en posesión de los terrenos y realizan sembradíos por encima de los sembrados con anterioridad por ellos mismos, con el advertido de que ninguna de las partes tiene su vivienda en el lugar, circunstancia que hubiera contribuido a detectar una posesión más objetiva a favor de alguna de las partes. Las declaraciones testificales de cargo y de descargo resultan contradictorias y no contribuyen a identificar con meridiana claridad al o los autores de los actos perturbatorios denunciados. Luego, no es evidente que, en la contestación a la demanda, exista confesión espontánea de los demandados respecto de los actos perturbatorios; toda vez que refieren haber realizado trabajos en sus propios terrenos; por el contrario, se formulan reclamos y denuncias sobre el actuar de los demandantes y, finalmente, las confesiones provocadas de los demandados de fs. 79 a 80 no importan admisión de los hechos denunciados por los actores en la demanda, sino una especie de denuncia recíproca del comportamiento de sus adversarios, que en nada contribuyen para dar la razón al recurrente.

2.- En cuanto concierne al segundo argumento del recurso en el que se acusa la trasgresión de los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. y 397-II del Cód. Pdto. Civ., al no valorar en la sentencia pruebas esenciales y decisivas como resultan las declaraciones testificales de cargo, la prueba documental y la inspección judicial que acreditan los extremos de la demanda, corresponde destacar que este extremo tampoco es evidente, por cuanto el juzgador ha efectuado la valoración de todas las pruebas referidas, en la sentencia, en base a las disposiciones legales que cita el propio recurrente, lo que resulta incensurable en casación, salvo que se demuestre el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el juzgador. Esta valoración ha llevado al a quo a la conclusión inequívoca de que si bien los demandantes han demostrado su posesión, sin embargo la misma es de data reciente de ocho o siete meses a la presentación de la demanda, empero no se ha demostrado los actos o amenazas de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido, conforme lo exige el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

3.- En lo referente a que se transgredió el art. 1462 del Cód. Civ., por cuanto el juez no tomó en cuenta que la posesión de los actores duró más de un año, lo que pudo comprobarse por las declaraciones testificales e inspección ocular, cabe mencionar que no basta que los demandantes hayan tenido más de un año de posesión, como subjetivamente aducen en su recurso, sino que no demostraron todos los requisitos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, como se lo ha destacado en el punto anterior, situación que no permite amparar en la posesión a los nombrados.

Cabe tener presente, que el interdicto de retener la posesión incoada constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de retener la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, conforme señala el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada y sobre los actos de perturbación, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, de conformidad a lo estipulado en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

En base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que los demandantes no asumieron la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que no han probado los extremos de su demanda, dejando así de cumplir con la carga de la prueba.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.101 a 102 y vta., con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

No interviene el Vocal Dr. Hugo Salces, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño