AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 58/2007

Expediente: Nº 88/2007

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandante: Estanislao Céspedes Campaña, representado por Carlos

Alfredo Arízaga Alarcón

Demandados: Diógenes Céspedes, Félix Céspedes Navarro y Martina

Cuellar Ramírez.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: 29 de noviembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 102 a 103 y vta., interpuesto por Carlos Alfredo Arízaga Alarcón, en representación de Estanislao Céspedes Campaña contra la Sentencia de 1 de agosto de 2007, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre, del Departamento de Chuquisaca, dentro el proceso agrario sobre nulidad de contrato seguido por el recurrente contra Diógenes Céspedes, Félix Céspedes Navarro y Martina Cuellar Ramírez, la respuesta de fs. 108 a 109 y vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso agrario sobre nulidad de contrato de compra venta, tramitado de conformidad al art. 23 de la L. Nº 3545, el Juez Agrario de Sucre dictó la Sentencia de 1º de agosto del 2007 (fs. 94 a 99), rechazando la demanda contra Félix Céspedes Navarro y Martina Cuellar Ramírez de Céspedes y declara improbada la demanda interpuesta contra Diógenes Céspedes, manteniendo firme, incólume y con fuerza legal el Testimonio Nº 554/1989, cursante de fs. 2 a 5 de obrados, con costas.

Que contra la referida Sentencia se ha planteado recurso de casación y nulidad por el demandante y ahora recurrente (fs. 102 a 103 y vta.), denunciando:

1.- En el fondo, que su poder conferente es víctima de abrumadora e indebida aplicación de la ley, ya que no tenía la intención de vender los terrenos que los demandados adquirieron fraudulentamente; que no hay objeto en el contrato, no existe la forma prevista por ley como requisito de validez, no existe oferta, tampoco voluntad, consentimiento y mucho menos recibió precio alguno por la supuesta venta; refiere también que no existe causa ni motivo, lo cual a decir del recurrente, evidencia que la sentencia recurrida tiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por disposiciones contradictorias en la sentencia y no haberse valorado correctamente la prueba.

2.- En la forma, señala que fuera de cometer actos atentatorios a la ley, el juez no ha tramitado conforme a derecho el proceso contraviniendo a la ley, sin pronunciarse sobre la prueba de fs. 83 a 85 y vta.

Con estos argumentos, solicita se case la sentencia recurrida o se anule la demanda hasta el vicio más antiguo.

Que habiendo sido notificados con el recurso, los demandados esposos Félix Céspedes Navarro y Martina Cuellar Ramírez de Céspedes, responden al mismo, refiriendo en síntesis: que el recurso no reúne los requisitos del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., por lo que piden se declare su improcedencia.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida, para su consideración y procedencia, a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación y nulidad, se evidencia que el recurrente no adecúa su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso, en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues si bien se interpone el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, no establece en que consiste la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco se identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, menos se sustenta en las causas previstas en los Art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715; asimismo, tampoco especifica en qué consiste la violación, interpretación errónea, apreciación errónea de pruebas, aplicación indebida de la ley y errores que interesan al orden público, limitándose en todo caso, a reiterar los argumentos de su demanda y a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. No describe las normas que considera violadas, tampoco demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron indebidamente aplicadas, incumpliendo así los preceptos contenidos en los Arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y, por consiguiente, no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los Arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 102 a 103 y vta., con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño