AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 58/07

Expediente: Nº 94/07

 

Proceso : Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión

 

Demandante: Germán Melgar Núñez

 

Demandado: Hans Dellien Barba

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha : 09 de noviembre de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 413 vta. interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, cursante de fs. 401 a 406 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión, seguido por Germán Melgar Núñez, representado por Adolfo Chávez Dorado contra Hans Dellien Barba, representado por Pedro Ignacio Montenegro Velarde, los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Hans Dellien Barba interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, cursante de fs. 401 a 406 de obrados, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1. Se ha violado el art. 610 del Cód. de Pdto. Civ. por cuanto el aquo, no obstante haberse contestado y reconvenida la demanda, a solicitud de la parte demandante, mediante auto cursante a fs. 157 vta. dispuso la continuación del trámite de manera simultánea para los interdictos de retener y recobrar la posesión, sin considerar que la señalada norma adjetiva establece que: "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento", trasgresión que consta en el acta de la audiencia primera al determinar los hechos a probar; circunstancia que por otro lado, desnaturaliza el proceso, puesto que los fundamentos y medios probatorios son distintos y excluyentes para estas dos acciones interdictas. Agrega, que la petición del demandante de fs. 135 a 137 de 22 de junio de 2007, es de fecha posterior a la contestación de la demanda por lo que no podía ser admitida, y al haber dado curso a esta petición el juez aquo violó los artículos 610 y 332 del Cód. Pdto. Civ. y que al respecto se debe considerar lo dispuesto en el art. 90 del ya señalado cuerpo legal, en cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento de las leyes procesales por ser estas de orden público, bajo sanción de nulidad.

2. La sentencia adolece de contradicciones e incongruencias, resultado de la imprecisión al fijar los hechos a probar durante la sustanciación del proceso, tanto por la acciones interdictas de retener y recobrar la posesión ejercitada por el demandante, como por la reconvencional de recobrar la posesión planteada por el demandado, obviando la comprobación de los presupuestos determinados en los artículos 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ.

3. Se ha aplicado incorrectamente los artículos 474, 476 y 404 - II. del Cód. Pdto. Civ. debido a que no obstante haberse invocado tacha contra el testigo de cargo Adhemar Lijerón Araúz, se ordena su declaración, en tal circunstancia en audiencia la parte contraria solo a manera de aclaración pregunta al testigo mas no en calidad de interrogatorio, como se expresa en la sentencia; en consecuencia no correspondía al Juez remitirse a la declaración de este testigo en la valoración de los actos materiales de perturbación. Siendo erróneo el fundamento referido a que al haberse reconvenido con la demanda de recobrar la posesión se habría reconocido en confesión espontánea que el demandante tenía la posesión del fundo, tergiversándose los términos de la acción reconvencional, En definitiva, se ha incurrido en errores de hecho en la valoración de la prueba y se ha omitido valorar la prueba ofrecida y producida por su parte.

Que, por lo expuesto solicita, que compulsando las flagrantes violaciones evidenciadas de conformidad con lo determinado por el art. 247 del Cód. de Pdto. Civ. se dicte resolución casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de retener la posesión incoada por Germán Melgar Nuñez y probada la reconvención cursante de fs. 62 a 66 de obrados.

Que, corrido en traslado al actor el recurso anteriormente referido, éste, por memorial de fs. 415 a 416 vta. responde al mismo propugnando la sentencia recurrida e indicando que el recurso de casación contiene invocaciones fuera de lugar desconociendo lo dispuesto en el art. 397 prgfo. II del Cód. Pdto. Civ. y que el juez ha valorado de manera correcta las pruebas esenciales y decisivas del proceso, al haber estado en contacto directo en el terreno y que el recurrente tiene la clara intención de impedir la inmediata ejecución de la sentencia. Con esta argumentación solicitan se declare infundado el recurso con costas y multas, por la temeridad y malicia.

Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este último, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715 el tribunal de segunda instancia, además de analizar los argumentos de casación expuestos, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron las leyes que regulan la tramitación y conclusión de los mismos y en su caso, si se evidenciaren infracciones de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado Cod. Pdto. Civ.

Que, en mérito a dicho deber y atribución, examinada que fue la causa, se pudo evidenciar las siguientes irregularidades que interesan al orden público:

1.- La reconvención formulada por el demandado Hans Dellien Barba cursante en memorial de fs. 62 a 66 y subsanación de fs. 74 a 75, fue admitido por el juez a quo mediante proveído de fs. 76 sin advertir el defecto que contenía, toda vez que el interdicto de recobrar la posesión que incoa está referido a los predios "Dos Lagunas y el Triunfo", siendo así que la acción principal de interdicto de retener la posesión está referida a los predios denominados "Villa Carolina y Salitral", actualmente denominado "Vista Hermosa", conforme se desprende del memorial de demanda de fs. 5 a 7. En ese sentido, tomando en cuenta que la reconvención regulada en materia agraria por el art. 80 de la L. Nº 1715 constituye una contrademanda cuya admisibilidad se da cuando las pretensiones derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda donde subyacen requisitos sine quanon de identidad de sujetos e identidad de objeto, la demanda reconvencional mencionada no tiene identidad con el objeto demandado, quedando establecido que la demanda principal como la reconvencional tienen por objeto propiedades distintas, correspondiendo al juez de la causa su rechazo o en su caso, la observación que corresponda ante la falta de identidad del objeto, por lo que su admisión y tramitación desnaturalizó los fines de la acción reconvencional, cuya inobservancia por el juez aquo implica la vulneración del art. 80 de la L.Nº 1715.

2.- Dicha falta de identidad del objeto, inadvertido por el juez de la causa, se refleja en el auto de fijación del objeto de la prueba, cuando se consigna erróneamente que el actor deberá probar los presupuestos de su acción sobre el predio "Villa Carolina y Salitral" hoy denominado "Villa Hermosa" y el demandado reconvencionista deberá probar los presupuestos de su acción respecto de los fundos "Dos Lagunas y el Triunfo", vulnerando con ello el art. 83-5 de la L. Nº 1715, que al ser norma adjetiva agraria vital para el desarrollo del proceso oral agrario, es imperiosa e inexcusable que la misma esté debida y correctamente fijada, por lo que su incumplimiento afecta a normas del debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria.

3.- Finalmente, como lógica consecuencia de los errores cometidos, la sentencia de fs. 401 a 406 de obrados, contiene la referida confusión e imprecisión respecto de la cosa demandada. De otro lado, no existe análisis alguno y menos resolución respecto de la petición formulada por el reconvencionista sobre el "pago de alquileres" formulado expresamente en la demanda reconvencional; aspecto éste que tampoco fue objeto de la prueba, vulnerando de este modo la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-2 y 3) del Cód. Pdto. Civ., referida a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas.

CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez aquo no cumplió ni observó en absoluto las norma adjetivas señaladas precedentemente, incumplimiento de esa manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1 de la señalada ley adjetiva civil, normas que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 de este cuerpo legal, supletoriamente en mérito a lo dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, debiendo ser en la forma y alcances establecidas en los artículos 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ. y 87 - IV de la Ley especial del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 67 inclusive, es decir, hasta el proveído de fs. 66 vta. correspondiendo al juez a quo ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. observando el defecto contenido en la demanda reconvencional respecto a la identidad del objeto de la causa.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez de Trinidad la multa de Bs. 100 (cien 001/00 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene del señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán