AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 57/2007

Expediente: Nº 91/2007

 

Proceso: Acción Negatoria

 

Demandante: Basilio Condori Condori

 

Demandados: Abdón Colque Mamani y Sebastiana Condori de Colque

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 31 de octubre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 237 a 241, interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2007 cursante de fs. 229 a 231 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso de acción negatoria seguido por Basilio Condori Condori contra Abdón Colque Mamani y Sebastiana Condori de Colque, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Basilio Condori Condori, interpone recurso de casación y nulidad, argumentando:

Que el juez a quo admite la demanda de acción negatoria e interdicto de recobrar la posesión siendo que su demanda no contiene esta última acción, error que si bien se corrigió en virtud de memorial presentado por su parte, ha tergiversado el curso del proceso. Añade que, se efectuó una errónea valoración de la prueba de descargo al incorporar prueba ilegal, impertinente y parcializada, como tampoco se valoró lo constatado en las dos audiencias de inspección judicial omitiendo referirse a la nueva construcción existente en el predio. Menciona que, en la sentencia en el penúltimo considerando realiza una interpretación singular cuanto ilegal del art. 1455 del Cód. Civ. respecto a la acción negatoria omitiendo la cita y fundamentación del parágrafo primero de dicho artículo que viene a ser la esencia y naturaleza de dicha acción; asimismo, no señala cuales serían los sendos fallos emitidos por el Tribunal Agrario Nacional careciendo de sustento legal y real. Indica que, la codemandada Sebastiana Condori de Colque se apersona de manera tardía fuera del plazo de ley, por lo que correspondía su declaratoria de rebeldía. Refiere que no se tramitó las excepciones opuestas de su parte contra la demanda reconvencional, ya que de manera inesperada y sugestiva el juez de instancia anula obrados hasta que los demandados replanteen su demanda reconvencional. Añade que, en la parte resolutiva de la sentencia se evidencia imprecisión e incongruencia al no especificar a fracción del predio se refiere; asimismo es ultrapetita al disponer que el demandante perdidoso se abstenga de cometer actor perturbatorios como si se estuviera declarando probada la demanda reconvencional siendo que se dispuso la nulidad de obrados por ser ésta defectuosa. Finalmente señala que, se pronunció sentencia tardía y extemporánea al haber señalado varias audiencias, cuando el proceso oral agrario señala que debe tramitarse y concluirse solo en dos audiencias. Con tales argumentos, acusando la violación de los arts. 176 de la C.P.E., 1455 del Cód. Civ., 192 del Cód. Pdto. Civ., así como de las causales de casación previstas por los arts. 253 y 254 del mismo Código Civil Adjetivo, solicitan se revoque la sentencia recurrida o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste, por memorial de fs. 250 a 252, responde señalando que el juez obró conforme al art. 1455 del Cód. Civ. en concordancia con el aspecto social en materia agraria al ser los presupuestos básicos para la procedencia de la acción negatoria la calidad de propietario, estar en posesión real y efectiva y la existencia de actos perturbatorios, habiéndose demostrado que el actor no realizó actos materiales de posesión y tampoco la existencia de actos perturbatorios, por lo que al no haber errores legales ni de procedimiento deberá declararse improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- Por memorial de fs. 103 a 105, en cumplimiento del Auto Nacional Agrario S2ª Nº 23/2007 de 23 de abril de 2007 y del auto interlocutorio de 7 de mayo de 2007 cursantes de fs. 95 a 98 y 100 vta., respectivamente, el demandante Basilio Condori Condori, subsana su demanda de fs. 29 a 30, interponiendo acción negatoria con los argumentos en él esgrimidos, habiendo sido la misma admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 105 vta. sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del mismo cuerpo adjetivo civil y el principio de dirección previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo que en la pretensión deducida por el demandante, se incoa la acción negatoria, que a tenor del espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener los demandados Abdón Colque Mamani y Sebastiana Condori de Colque sobre la cosa motivo del litigio, la misma carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor y no así con relación a supuestos actos de despojo en los que hubiesen incurrido los demandados, respecto del predio objeto de la litis; especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria previstas en uno o en ambos parágrafos del art. 1455 del Cód. Civ., cuyo objetivo, es el de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma tener, sin haberse nunca constituido a su favor, determinándose con ella, tanto la competencia del órgano jurisdiccional, cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, presupuestos que no se observa en la referida demanda subsanada del actor, advirtiéndose más al contrario que los hechos en que funda su pretensión están referidos a actos de posesión del actor y actos de desapoderamiento efectuados por los demandados, sin mencionar específicamente y menos fundamentar con precisión y claridad cual o cuales son los derechos reales originados del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada. Extremo que debió merecer la observación pertinente por el juzgador, cuya omisión implica el incumplimiento de lo señalado por los incisos 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió similar criterio, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 68/2004 de 27 de octubre de 2004, S2ª Nº 71/2004 de 10 de noviembre de 2004 y S2º Nº 19/2005 de 15 de abril de 2005.

2.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 229 a 231 de obrados, fallo que si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria, así como de las supuestas perturbaciones provenientes de los demandados; empero, no resuelve de manera clara, positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales de los demandados derivados del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente, efectuando incluso una interpretación errónea de la naturaleza, presupuestos y finalidad de la acción negatoria prevista por el art. 1454 del Cód. Civ., al afirmar en el sexto considerando que: "La acción negatoria procede cuando el propietario que no ha perdido la posesión y este sufriendo amenazas, y/o perturbaciones por parte del demandado..."; asimismo, contiene disposición ultrapetita y contradictoria, al condenar al actor se abstenga de cometer actos perturbatorios como efecto de alguna demanda reconvencional declarada probada que se hubiese interpuesto en ese sentido inexistente en obrados, más aun si la demanda reconvencional de fs. 162 a 163 fue declarada como no presentada por auto interlocutorio definitivo de fs. 182 de obrados; incumpliendo de este modo lo previsto por el art. 190 y lo exigido por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil y art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 105 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Viacha, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la subsanación de demanda de fs. 103 a 105, respecto a la individualización del o los derechos reales que afirman tener los demandados; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Viacha, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine