AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 57/2007

Expediente: Nº 82-2007

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Luisa Párraga Nogales y Mery Párraga Nogales

 

Demandados: Percy Balcazar, Tania Cruz de Sandoval y Diego Cruz Torrico

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 19 de noviembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 377 a 382 por Diego Cruz Torrico, impugnando la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia de Luisa Párraga Nogales y Mery Párraga Nogales, auto de concesión del recurso cursante a fs. 387 vta., antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que de fs. 377 a 382, Diego Cruz Torrico interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Que el a quo ha vulnerado los arts. 592, 607 Y 375-1) del Cód. Pdto. Civ. 166 de la C.P.E. conc. con el art. 2, 41 y 48 de la L. Nº 1715, y 87, 211y 212 del Cód. Civ. Asimismo que ha aplicado indebidamente el art. 397, 404-II, 427, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ. no habiendo compulsado debidamente la prueba aportada en el desarrollo del proceso, además de haber incurrido en error de hecho y de derecho. Al respecto señala que el a quo no apreció ni valoró las pruebas esenciales y decisivas ni les otorgó el valor que la ley les asigna a cada una de ellas. Refiere que la sentencia impugnada en los hechos probados por la parte demandante no menciona con precisión en que consisten las declaraciones uniformes de los testigos de cargo, ni en que fojas del expediente se encuentran, tampoco hace mención en que parte del informe pericial ni de la inspección ocular se acredita la posesión de las demandantes en el área en conflicto.

Reitera que el juzgador no solo valoró pruebas inexistentes, sino que dejó de lado las pruebas esenciales y decisivas al no considerar las testificales de descargo que en forma uniforme y coincidente indican que las demandantes no tenían ni tienen posesión, situación que a decir del recurrente es corroborada inclusive por los testigos de descargo; por ello señala que ese tipo de apreciación de la prueba, constituye vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., más aún si a decir del recurrente, la ausencia de posesión de las actoras fue confirmada por la misma confesión provocada prestada por Luisa Párraga que coincide con las declaraciones de los testigos tanto de cargo cuanto de descargo y que señala no haberse efectuado mejoras por el conflicto, señalando que eran tierras en descanso; pruebas a las que a decir del recurrente, el a quo no asignó valor alguno. Afirma que en el recorrido efectuado con ocasión de la inspección judicial no se encontró ningún indicio de posesión ni trabajos de las actoras.

Señala también que la demanda se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

Sobre el error de derecho indica que el a quo al haberle otorgado el valor probatorio establecido por el art. 404-II del Cód. Civ. al testimonio de fs. 16 a 17 vta. incurrió en error de derecho, toda vez que manifiesta que dicho testimonio recién declara herederas a las actoras el 09 de agosto de 2005, sin haberlas siquiera ministrado en su posesión.

Señala haberse vulnerado el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. por no efectuarse un análisis y evaluación fundamentada de la prueba de descargo como de cargo y por no haber hecho cita de las leyes en que se funda, habiendo aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód.Civ.

Afirma que se ha interpretado erróneamente el art. 87 del Cód. Civ. que para la posesión exige la concurrencia de dos elementos esenciales en la apreciación de las pruebas testificales, documentales, periciales, inspección ocular y confesión provocada, cuales son el ánimus y el corpus.

Que se ha vulnerado el art. 166 de la C.P.E. por no contar las actoras con posesión ni mejoras en el predio. Asimismo afirma que se han violado los arts. 41 y 48 de la L. Nº 1715, por cuanto la pequeña propiedad ganadera es indivisible, y el a quo procedió a fraccionarla pese a la prohibición legal. Que por todas las pruebas de descargo se demostró la existencia de ganado vacuno en el área en conflicto así como la existencia de contratos de trabajo, por ello manifiesta que al valorar la prueba en forma contraria a lo manifestado por los testigos, confesión provocada, pericial e inspección, se ha vulnerado los arts. 1321, 1330, 1333 y 1334 del Cód. Civ. así como 397, 404, 427, 441 y 476 de su procedimiento.

Indica que las demandantes no dieron cumplimiento a la carga de la prueba prevista por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ. pero que el a quo en violación de dichos preceptos legales declara probada en parte la demanda. Finalmente manifiesta que la sentencia impugnada es contradictoria e incoherente precisamente al haber declarado probada en parte la demanda, vulnerando el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. 87, 211 y 212 del Cód. Civ., 166 de la C.P.E, 2, 41-2) y 48 de la L. Nº 1715, y por haber otorgado tutela sobre una superficie no definida, sin considerar que la resolución debe ser clara, positiva y precisa conforme dispone el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

Que ante inexistencia de respuesta al memorial de casación en el fondo, mediante Auto de fs. 387 vta., el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, misma que se detalla como sigue:

Si bien de acuerdo a lo ordenado por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 20/2007 de 24 de abril de 2007, el juez de la causa pronunció nueva sentencia; sin embargo de ello, incurrió nuevamente en defecto procesal en su pronunciamiento, toda vez que únicamente se limitó a excluir la identificación de los puntos que se encuentran en el plano de fs. 229 por parte del perito en ejecución de sentencia, y a más de hacer referencia a los colores con los que se encuentran identificados los predios de los litigantes en el referido plano de fs. 229, no llego a establecer de manera clara, concreta y precisa cuál el área a restituirse, conforme a la observación efectuada en el indicado Auto Nacional Agrario S1ª Nº 20/2007, misma que al respecto no fue cumplida a cabalidad; y menos se pronunció claramente respecto al tiempo de posesión que ejercen los demandados sobre los predios de la litis en relación a la presentación de la demanda; por ello se puede afirmar que no consideró la importancia que reviste la sentencia, puesto que con ella se decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de manera definitiva. En consecuencia el a quo vulneró el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que preceptúa que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. Disposición legal que guarda estrecha relación con el art. 192-3) del citado cuerpo legal, que señala que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, normativa que también fue infringida por el a quo.

En el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no contiene decisión clara, positiva y precisa respecto a la identificación, ubicación y extensión de las partes de las áreas que deben ser restituidas, limitándose a remitirse nuevamente al plano que arroja el trabajo de pericia de fs. 229, sin pronunciarse sobre las superficie que fueron objeto de la demanda principal y reconvencional, observándose una resolución totalmente inejecutable por falta de pronunciamiento expreso y claro de los puntos demandados, en franca inobservancia de la normativa adjetiva señalada supra.

En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por los arts. 190 y 192-3) del señalado Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del mismo culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, infringiendo con ello lo previsto por los arts. 3-1), 3), 87 todos del Cód. Pdto. Civ. y 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en relación con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que, a más de la irregularidad procesal referida precedentemente, que se constituye por sí en suficiente motivo de nulidad, se han cometido otras, que no obstante el hecho de no constituir estas últimas motivo de nulidad; empero, es conveniente especificarlas en aras de orientar al inferior y a su personal de apoyo jurisdiccional hacia un óptimo manejo del proceso oral agrario. A ese fin, se menciona lo siguiente:

Todas las actuaciones judiciales deben ser puestas en conocimiento de las partes inmediatamente después de producidas, a fin de que éstas tengan oportuno conocimiento de las mismas a efectos de su cumplimiento, o en su caso, a fin de que asuman lo que fuere de ley; más aún si se trata de resoluciones que ponen fin al litigio, como el caso de notificación con la sentencia a los efectos recursivos consiguientes, y en suma para evitar vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados constitucionalmente por nuestra economía jurídica, situación que debe ser observada inexcusablemente por el juzgador.

Al respecto, conforme consta en obrados, mediante diligencia de fs. 375, se procedió a notificar el 5 de julio de 2007 con la sentencia de 4 de julio de 2007 cursante a fs. 368 a 373 de obrados a Filemón Sandoval en su condición de apoderado legal de los co demandados Diego Cruz Torrico y Tania Cruz; sin embargo de ello, se extraña que en dicha oportunidad no se hubiere efectuado similar notificación a los demás sujetos procesales; por el contrario, la diligencia de notificación con la sentencia de referencia tanto al co demandado Percy Antonio Balcazar Suárez, cuanto a las demandantes Luisa Párraga Nogales y Mery Párraga Nogales, aparece practicada muy posteriormente y luego de haberse producido otras actuaciones procesales, habiéndose efectuado dicha notificación con la sentencia conjuntamente dichas otras actuaciones, mediante cédula, recién el 16 de julio del mismo año; es decir 12 días después de la emisión de la sentencia de referencia, sin considerar el principio de celeridad que debe imperar en todo proceso judicial agrario, aspecto que en lo posterior deberá precautelar el juzgador a efectos de su cabal cumplimiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 368 inclusive, correspondiendo al juez de instancia dictar nueva sentencia a cumplirse en la audiencia que el mismo señale a dicho fin.

Por haber incurrido por segunda vez en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al Juez Agrario de Trinidad con la suma de Bs. 150 (ciento cincuenta 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan