AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 56/07

Expediente: Nº 86/07

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Juana Vasquez Merma y otros

 

Demandado: Roberto Chosco y otros

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Cotagaita

 

Fecha: 31 de octubre de 2007

 

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 296 vta. interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 2007, cursante de fs. 279 a 285 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Cotagaita, dentro del proceso Interdicto de Retener La Posesión seguido por Juana Vasquez de Merma (Sindicato Agrario), Ricardo Miranda Conde (Agente Municipal) Graciela Aczama (Presidenta de OTB), Pascual Quispe Sotar (Presidente de Agua Potable) Irineo Diaz (Comisionado de corregimiento) Telésforo Coronel Mazala ( Auxiliar de corregimiento) Y Andrés Foronda Huarichi (Vocal de Aguas Potables) representados por Mario Merma Quiroga y Ana María Donaire contra Roberto Chosco Jesús Coca Sarabia Osvaldo Vilte Torres Zulema Mamani Pablo Flores y Alicia de Flores, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Osvaldo Vilte Torres, Zulema Miranda Llave, Pablo Flores Quispe, Alicia Quispe, Roberto Chosco Pérez y Jesús Coca Sarabia, este último representado por Pánfilo Mollo Choque y Luciano Chocamani Llanque, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de 30 de julio de 2007 cursante de fs.279 a 285 vta. de obrados, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1. El proceso debe ser anulado porque en su tramitación la aquo ha actuado contraviniendo leyes expresas, al no haber observado la impersonería de los actores, ya que el poder cursante de fs. 57 a 58 conferido a Mario Merma y Ana Maria Donaire ha sido otorgado en base a documentación que no tiene eficacia jurídica, pues esta documentación fue legalizada por Notario de Fe Publica y no por el funcionario depositario de la misma, aspecto que fue reclamado a la Juez, habiéndole parecido intrascendente el hecho, por lo que ha vulnerado los artículos 50, 329 y 400 numerales 1 y 2 del Cód. Pdto. Civ.,1309 del Cód. Civ. por lo que el proceso debe ser anulado hasta fs. 138, disponiéndose que los actores presenten instrumentos legales que acrediten su personería debidamente; que a decir de los recurrentes sobre este aspecto existe amplia jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional por cuya razón se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. debiendo el mandato ser claro, específico y expreso, agregan también que el "Dr. Esteban Miranda Terán en su GUIA DE PROCEDIMIENTOS DE LA JUDICATURA AGRARIA Pág. 13 y 14, finalmente establece que en proceso agrario además de los anteriores presupuestos; la personería jurídica de una comunidad para un juicio se acredita: con la presentación de la Personería Jurídica O.T.B., estatutos, acta de elección y posesión del dirigente; ADEMÁS DE LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA COMUNIDAD".

2. En la tramitación del proceso se ha incurrido en vicios de nulidad que lesionan el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 7 inciso a) y 16 de la C.P.E. por haberse admitido una demanda con defectos, sin ajustarse a lo estipulado en el Art. 327 del Cód. Pdto. Civ., sin estar demostrada la representación legal de los actores, quienes actuaron con incapacidad e impersonería, incumpliendo lo exigido por el art. 329 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se ha presentado la autorización expresa de la Comunidad para iniciar el proceso contra Jesús Coca Sarabia, Zulema Mamani y Alicia Acho de Flores, es decir que actuaron sin mandato legal y expreso, consecuentemente, por no haber dispuesto la subsanación de estos vicios la Juez ha vulnerado el Art. 3 del Cód. Pdto. Civ.

3. La aquo no exigió el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. por cuanto, en la demanda de fs. 10 y 11 como en la ratificación de la misma de fs. 99 y 100, no se designa con toda exactitud la cosa demandada y menos se especifica cuáles fueron los actos materiales con los que supuestamente se ha perturbado la posesión, siendo la demanda ambigua y vulneradora del art. 327 numerales 2, 5 y 6, 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. así como el art. 79 de la L.Nº 1715, evidenciándose que la Juez aplicó erróneamente la ley, infringiendo las normas legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia es causal de nulidad conforme a lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

4. La Juzgadora no cumplió sus propias resoluciones, ya que a fs. 231 vta. corre decreto disponiendo la suspensión de una audiencia señalada y ordena a las partes presentar el justificativo correspondiente dentro el plazo de 3 días, que habiéndose notificado a los demandantes Mario Merma y Ana Maria Donaire con este decreto a horas 15:30 del 27 de junio de 2007, curiosamente, el memorial de justificación aparece presentado a horas 08:30 del mismo día 27 de junio de 2007, lo que implica que al no haberse dado cumplimiento a lo decretado por la Juez, la diligencia es nula y correspondía que esta autoridad judicial declare desistidas ambas demandas, conforme a su conminatoria, y que por este motivo el Tribunal Agrario Nacional debe anular obrados hasta fs. 232, es decir, hasta dictar resolución de desistimiento de ambas demandas.

5. Al haber la Juez establecido "Que los demandados reconvencionistas; amenazaron, permitieron y consintieron a terceras personas la perturbación en el terreno objeto de la litis al realizar trabajos, venta de parcelas de terreno, amenazas, etc." ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, hecho que se refleja en la sentencia, debiendo el Tribunal, ingresando a analizar el fondo del recurso casar la misma; por otro lado esta claro que la demanda fue planteada por la perturbación de predios destinados a la plaza, escuela, hospital y mercado; empero, la sentencia ampara a los demandantes en los terrenos de la Urbanización Rural "Santa Rosa", ubicado en el Comunidad "Matancillas" de la Prov. Modesto Omiste del Dpto. de Potosí en la superficie aproximada de treinta y dos hectáreas y nueve mil setecientos quince metros cuadrados.

6. Siendo el interdicto de retener la posesión una acción real, en la que se debe demostrar actos de perturbación de carácter material, en el presente caso, que los demandados son los autores de la perturbación, en el proceso, se tiene demostrado que ninguno de estos hechos ha ocurrido. Por otro lado, se ha dado valor a un documento falso, violándose los artículos 1330, 1334 del Cód. Civ. y 398, 399, 400, 427 y 476 del Cód. de Pdto. Civ. toda vez que el voto resolutivo cursante a fs. 132 es falso, no reúne los presupuestos legales para ser considerado como documento público, conforme al art. 1287 del Cód. Civ., y tampoco puede ser tenido como documento de carácter privado, conforme a lo previsto en el Art. 399 prgfo. II del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, se observa que la declaración de testigos no ha sido conteste, con referencia a las personas y lugares, menos respecto a los hechos perturbatorios de la posesión por parte de los demandados, y no comprobada en la inspección.

7. De la prueba acumulada en el proceso se puede establecer que contra la demandada Zulema Mamani, (quien no vive en la comunidad), no se ha establecido actos de perturbación en que hubiere incurrido, que de igual manera no se ha probado nada en contra de Pablo Flores, Alicia Acho de Flores y Jesús Coca Sarabia por cuanto este vive en la Argentina, consiguientemente mal pudieron haber ejercitado actos de perturbación en contra de los comunarios de Matancillas.

Que, corrido en traslado el recurso señalado ut supra, a los demandantes, estos responden por memorial de fs. 229 a 234 vta., propugnando la sentencia recurrida, manifestando que la Juez ha dictado una sentencia justa, correspondiendo al Tribunal Adquen dictar resolución declarando infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación, considerado como una demanda nueva de puro derecho, que la ley reserva a favor de los litigantes perdidosos, en la que se expone la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de leyes en la resolución de las causas, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados procesales y medios probatorios del caso sub lite, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

1. Los recurrentes alegan la vulneración de los artículos 50, 329 y 400 numeral 1 del Cód. Pdto. Civ. y 1309 del Cód. Civ. debiendo el proceso ser anulado hasta fs. 138, ya que se habría otorgado poder a los actores Mario Merma y Ana Maria Donaire en base a documentación sin eficacia jurídica; al respecto, la representación de estas dos personas en el proceso, esta respaldada por un documento que da fe al acto mismo de su otorgamiento, como es el Poder Notarial; el control de la eficacia jurídica en base a los cuales se ha extendido el poder esta a cargo de la Notaría de Fe Pública, debiéndose tomar en cuenta que la cita de la Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria del Dr. Esteban Miranda Terán esta referida a la situación en la que los mismos dirigentes de una comunidad son demandantes, caso en el cual, se debe observar entre otros la presentación de la autorización expresa de la comunidad para iniciar proceso, por consiguiente es inapropiado argumentar la vulneración del art. 50 del Cód. Pdto. Civ. referido a la intervención de las partes en el proceso, circunstancia que no guarda relación con la impersonería de los demandados o demandantes, tampoco es evidente la vulneración del art. 329 del señalado cuerpo legal, por cuanto los representantes de la Comunidad Matancillas otorgaron poder a Mario Merma y Ana María Donaire quienes acreditaron su personería en el proceso conforme a lo establecido en el Art. 58 del Cód. Pdto. Civ., (Representación por Mandato) es decir mediante poder notarial cursante a fs. 57 y 58 de obrados, con relación a la vulneración del Art. 400 numeral 1 del varias veces nombrado código adjetivo, si bien no corresponde a los Notarios de Fe Pública legalizar documentos cuyos originales no están bajo su custodia, queda sobrentendido, que la Notaria tuvo en su poder dichos documentos al momento de dar fe de la transferencia de representación de los dirigentes y que en el caso de autos, son presentados complementariamente al Poder Notarial otorgado a favor de Mario Merma y Ana María Donaire. En consecuencia, se establece que no existe vulneración alguna a las señaladas disposiciones. Por otro lado, es necesario precisar que las causales de nulidad están expresamente señaladas en los artículos 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y que los argumentos en mérito a los cuales se solicita la anulación de obrados, no se ajustan a dichas causales y tampoco es posible establecer el hecho de que la juez no cumplió los deberes previstos en el Art. 3 del Cód. Pdto. Civ. como expresan los recurrentes.

2. De igual manera, no existe coherencia en el argumento referido a que la supuesta falta de presentación de autorización expresa de la comunidad para iniciar el proceso, así como el incumplimiento del art. 327 en la presentación de la demanda, puedan vulnerar uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es el derecho a la vida, la salud y la seguridad de las personas protegido por el art. 7 inc. a) de la C.P.E., estableciéndose una innegable imprecisión en el señalamiento de leyes violadas dentro del recurso que se analiza. Respecto a que se hubieren lesionado los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional en la S.C. 418/2000 - R de 2 de mayo expresó: "el derecho al debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallan en una situación similar, asimismo la S.C. 1276/01- R de 5 de diciembre expresa que la garantía del debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, entre ellos el derecho a Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial" y respecto a la seguridad jurídica el A.C. 287/99-R de 28 de octubre manifiesta: "que la seguridad jurídica es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representan la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; dentro de este contexto, en el caso que nos ocupa, los recurrentes en la primera instancia han tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios de defensa, refiriéndonos concretamente al argumento esgrimido con relación a la impersonería de los demandantes; de fs. 226 a 230 de obrados corre acta de audiencia primera, en la cual la aquo, resuelve las excepciones de impersoneria y de oscuridad en la demanda planteadas por los ahora recurrentes.

3. Los recurrentes también argumentan que la aquo, infringió los artículos 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. porque los actores no designaron la cosa demandada, ni los actos de perturbación; de la revisión de la demanda y la sentencia recurrida, se tiene que en estos dos actuados se describe con claridad que la perturbación consistió en la venta de parcelas destinadas a áreas verdes, así como parte de la superficie que corresponde a la escuela, sin respetar el plano de la Comunidad "Santa Rosa" y que esta forma de perturbar se vino dando a partir del 10 de diciembre de 2005 fecha desde la cual Osvaldo Vilte Torres, Zulema Mamani Llave, Pablo Flores Quispe, Alicia de Flores, Roberto Chosco Pérez y Jesús Coca Sarabia vienen incurriendo en actos que perturban la posesión de los comunarios de "Matancillas" asentados en la propiedad rústica de "Santa Rosa", hechos que no fueron desvirtuados por los ahora recurrentes durante la tramitación del proceso, siendo redundante e impertinente afirmar que la Juez no observó las normas adjetivas cuya aplicación es obligatoria con relación a lo dispuesto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

4. Respecto a que la aquo incumplió sus propias resoluciones por haber dado curso al memorial de fs. 233 mediante el cual los demandantes presentan justificativo al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 428 prgfo. III del Cód. Pdto. Civ. a efectos de llevarse a cabo la audiencia de inspección, cuyo decreto que ordena este justificativo fue notificado a aquellos a horas 15:30 del mismo día de la presentación de dicho justificativo, es decir, 27 de junio de 2007 a horas 08:30 y antes de la notificación. Esta aseveración no es evidente, toda vez que a fs. 232 de obrados, cursa notificación con el informe de fs. 231 y decreto de fs 231 vta. practicada a horas 08:30 del mismo día 27 de junio de 2007, en consecuencia, al no existir motivo alguno que justifique declarar nula la diligencia y, menos para declarar desistida ambas demandas. Siendo inconsistente la solicitud de anulación de obrados hasta fs. 232, es decir hasta dictar resolución de desistimiento de ambas demandas, cuando también solicitan la anulación de obrados hasta fs. 138.

5. No es evidente que la Juez hubiere incurrido en error a tiempo de valorar la prueba; conforme a los datos del proceso, ha determinado correctamente amparar la posesión de los demandantes en la superficie aproximada de treinta y dos hectáreas y nueve mil setecientos quince metros cuadrados, máxime, si se toma en cuenta que la dotación del Fundo Rústico "Santa Rosa" es parte de la Comunidad "Matancillas" cuya finalidad de su dotación fue la satisfacción de las necesidades de convivencia de esa población rural y el hecho de afectar las áreas destinadas a la plaza, escuela, hospital y mercado significa de todas maneras perturbación de la posesión de los demandantes.

6. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener La Posesión está bien expresada en la sentencia recurrida, a mayor abundamiento expondremos el comentario del Dr. José Decker Morales en la tercera edición del Código de Procedimiento Civil - Comentarios y Concordancias, refiriéndose a los interdictos expresa: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material", consecuentemente, su tramitación y resolución debe lograr la tranquilidad social en la Comunidad "Matancillas".

7. Respecto a que los demandados y reconvencionistas, Zulema Mamani, Pablo Flores, Alicia Acho de Flores y Jesús Coca Sarabia, no hubieren podido materialmente incurrir en actos de perturbación debido a que no viven en la comunidad, es un argumento contradictorio, pues si los nombrados no viven en la comunidad, ¿cuál la base de su demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar La Posesión cuando inclusive una de las demandadas ni siquiera conoce la Comunidad?, esta interrogante nos conduce a establecer que la Juez aquo ha obrado dentro del marco de la Ley al determinar como hechos no probados la posesión ejercida sobre los terrenos de "Santa Rosa", el despojo sufrido, así como la fecha del despojo o la eyección de los demandados reconvencionistas ahora recurrentes.

CONSIDERANDO: Que, la Juez Agrario de Cotagaita al haber declarado probada la demanda principal e improbada la renconvecional, aplicó correctamente las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cód. Pdto. Civ. Consecuentemente, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por los recurrentes, no existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido la Juez de grado, al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271 numeral 2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el Art. 36-1) del referido cuerpo legal de conformidad con lo establecido por el Art 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con el art. 271-2 y 273 del Cod. Pdto. Civil declara INFUNDADO el recurso de fs. 290 -292 con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, Que mandará pagar la Juez Agrario de Cotagaita; asimismo en cumpliento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emanado del Concejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con multa que se califica en la suma de Bs. 100 cuyo pago hará efectivo la Juez de instancia.

No interviene el señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en Comisión Oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán