AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 56/2007

Expediente: Nº 76/2007

Proceso: Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión

Demandante: Motoharu Sonomura representado por Sara Esther de los Ríos

Fernández

Demandados: Bernardino Veizaga, Pastor Flores, Roberto Áñez y Ever

Medina.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: 19 de noviembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 394 a 396, interpuesto por los codemandados Roberto Áñez Soria y Bernardino Veizaga contra la Sentencia Nº 003/2007 de 4 de junio del 2007, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz, del Departamento de Santa Cruz, dentro el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por Motoharu Sonomura, representado por Sara Esther de los Ríos Fernández contra Pastor Flores, Roberto Añez, Bernardino Veizaga y Ever Medina, la respuesta de fs. 400 a 401, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión, el Juez Agrario de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 003/2007 de 4 de junio de 2007 (fs. 388 a 390) declarando en lo relativo al interdicto de retener la posesión, probada la demanda con relación a los demandados Roberto Áñez y Bernardino Veizaga e improbada en relación a Pastor Flores y Ever Medina, amparando en la posesión de 373 has. y 9926 mts. a Motoharu Sonomura, con costas y el pago de una multa de Bs. 100 por parte de Roberto Áñez y Bernardino Veizaga, cada uno, al tercero día de ejecutoriada la sentencia; en lo relativo al interdicto de recobrar la posesión, probada la demanda en relación a Roberto Áñez y Bernardino Veizaga e improbada respecto de Pastor Flores y Ever Medina, sin lugar a la restitución del bien en mérito a que durante el proceso el demandante ha retomado la posesión de la tierra avasallada, disponiéndose que en ejecución de sentencia se calificarán los perjuicios.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación y nulidad por los codemandados y ahora co-recurrentes (fs. 394 a 396), denunciando:

1) Que la sentencia transgrede lo dispuesto por el art. 81 inc. 2 de la L. Nº 1715, con relación al 336 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ. al haber rechazado la excepción de impersonería en los demandados, por cuanto la posesión de los terrenos, objeto de litigio, corresponde a la comunidad "Alba-Tapera";

2)Que el a-quo desconociendo el art. 39 en sus incs. 8 y 9 (no refiere de qué norma), hizo mal al rechazar la demanda reconvencional sobre nulidad de documentos y acción negatoria que se encuentran normadas en los arts. 549 inc. 1 y 3, 551, 552 y 1455 del Cód. Civ.

3)Que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en los arts. 190, 191 y 194 del Cód. Pdto. Civ., porque despoja materialmente a los miembros de la comunidad "Alba-Tapera" de sus terrenos de acuerdo al art. 614 del mismo código; y

4)Que en la sentencia se ha transgredido el valor supremo de la justicia establecido en los arts. 1 inc. II, 7 inc. a, h, i, 6, 16-IV de la C.P.E., con relación al art. 1 de la L. Nº 28733 de 2 junio de 2007.

Con estos argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y, alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se notifique con la demanda a la comunidad "Alba-Tapera".

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Los recurrentes denunciaron que la sentencia transgrede lo dispuesto por el art. 81 inc. 2 de la L.Nº 1715, con relación al 336 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., al haber rechazado la excepción de impersonería en los demandados, por cuanto la posesión de los terrenos objeto de litigio, corresponde a la comunidad "Alba-Tapera"; sobre el particular debe dejarse claramente establecido que no es en la sentencia en la que se resolvió la excepción de impersonería en los demandados, por cuanto ésta fue resuelta en audiencia como consta a fs. 123 y vta., conforme previene el art. 83-3 de la L. Nº 1715, sin que la parte hubiese hecho uso del recurso que le franquea la ley, de conformidad a lo preceptuado en el art. 85 de la misma L. Nº 1715, cuando establece claramente que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin ulterior recurso, y puntualiza que de haber sido dictadas las resoluciones en audiencia, éstas serán impugnadas en la misma para ser resueltas en forma inmediata por el juez.

2.- Respecto de que el a-quo desconociendo el art. 39 en sus incs. 8 y 9 (no refiere de qué norma), hizo mal al rechazar la demanda reconvencional sobre nulidad de documentos y acción negatoria que se encuentran normadas en los arts. 549 inc. 1 y 3, 551, 552 y 1455 del Cód. Civ., cabe indicar que esta reclamación es injustificada puesto que la demanda reconvencional debe tener conexitud con la acción principal, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que se demandan las acciones interdictas de retener y recobrar la posesión, acciones de manera alguna conexas con las pretendidas en la demanda reconvencional que fue efectivamente desestimada por el juez a quo.

3.- En cuanto concierne a que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en los arts. 190, 191 y 194 del Cód. Pdto. Civ., porque despoja materialmente a los miembros de la comunidad "Alba-Tapera" de sus terrenos de acuerdo al art. 614 del mismo código, al respecto se debe precisar que ésta es una apreciación subjetiva de los recurrentes, por cuanto el juzgador observó las disposiciones legales referidas, a tiempo de dictar la sentencia, con el advertido de que el art. 191 del Cód. Pdto. Civ. (citado de memoria) fue derogado por la L.Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, resultando, por otra parte, impertinente la cita del art. 614 del Cód Pdto. Civ., ya que el a quo no cometió ningún despojo, como maliciosamente se quiere dar a entender.

4.- En lo referente a que en la sentencia se ha transgredido el valor supremo de la justicia establecido en los arts. 1 inc. II, 7 inc. a, h, i, 6, 16-IV de la C.P.E., con relación al art. 1 de la L. Nº 28733 de 2 junio de 2007, los recurrentes no especifican cómo o de qué manera se hubieran transgredido las disposiciones legales mencionadas, circunstancias que no permiten su consideración por ausencia de fundamentación.

Cabe tener presente, que el interdicto de retener la posesión incoado constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de retener la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, conforme señala el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada y sobre los actos de perturbación, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos. Con relación al interdicto de recobrar la posesión, conforme previenen los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, debe demostrarse la posesión anterior sobre el terreno cuya recuperación se pretende, el despojo sufrido y que éste se produjo dentro del año anterior a la demanda.

En base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que el demandante, asumiendo la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., ha probado los extremos de su demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 394 a 396, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño