AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 55/2007

Expediente: Nº 81/2007.

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.

 

Demandante: Florencio Terrazas Pozo.

 

Demandado: Sacarías Carballo Montaño.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Asiento Judicial: Punata.

 

Fecha: 19 de noviembre de 2007.

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 57 a 59 interpuesto por Florencio Terrazas Pozo contra la sentencia de 27 de junio de 2007 de fs. 54 a 55, dictada por el Juez Agrario de Punata dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido por el recurrente contra Sacarías Carballo Montaño, los antecedentes del proceso, la sentencia recurrida, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que la sentencia de 27 de junio 2007 dictada por el Juez Agrario de Punata, declara improbada la demanda Interdicta de Adquirir la Posesión y probada la oposición suscitada por el demandado, toda vez que el demandante, no obstante haber probado con documentación idónea su derecho propietario sobre la fracción cuya posesión solicita, el mismo no se encontraba libre y desocupado, conforme se requiere para adquirir la posesión, sino, en posesión actual del demandado. Contra esta sentencia el demandante Florencio Terrazas Pozo, interpone recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

1.Que el Juez Agrario de Punata, al dictar sentencia, no aplicó el art. 175 de la Constitución Política del Estado que señala: "...Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales"; ley suprema que debió ser aplicada con preferencia a cualquier otra ley, habida cuenta que la tradición del inmueble de su propiedad, esta basada precisamente en un título ejecutorial, lo que demuestra menosprecio por la protección de la propiedad privada que está respaldada y protegida por los arts. 7 inc. i) y 22 de la misma Constitución.

2.Que para respaldar su sentencia, el Juez, sin hacer mención a las disposiciones legales que respalden sus fundamentos, señala que deben confluir tres elementos dentro del Interdicto de Adquirir la Posesión: 1) Título idóneo, 2) Que la propiedad agraria no se encuentre en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario y, 3) Que la propiedad no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor. Que al haber presentado título auténtico e idóneo sobre el terreno que reclama, el que se encuentra protegido por los arts. 1449 y 1538 del Cód. Civ., ha probado ampliamente este el primer requisito. Que en obrados no cursa ninguna prueba o documento que demuestre derecho propietario con título idóneo excepto su persona, ni existe documento que acredite que el opositor es usufructuario del terreno. Que respecto al tercer requisito, el juez no señala la fuente de la norma en la que se inserte esta exigencia y/o requisito fundamental, ya que el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente en la materia señala que: "El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario"

3.Añade que, así como el Juez señala en el considerando cuarto de la sentencia, el opositor Sacarías Carballo Montaño no ha demostrado ser un tercero con título de dueño o usufructuario al no acompañar documentos que acrediten dicho extremo. Que el simple hecho de poseer el inmueble a título de arrendatario toda vez que existe un documento de alquiler estableciendo el canon y tiempo determinado, no puede concederle derecho propietario por encima del dueño quien está respaldado por todas las disposiciones legales vigentes; en consecuencia, dice, que la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata, atenta contra la normal aplicación de normas legales vigentes en el país y, atenta contra la propiedad privada y el debido proceso, violando la seguridad jurídica que la autoridad jurisdiccional está obligada a ejercitar y aplicar.

Por todo lo relacionada, manifiesta, que al haber demostrado violación flagrante de normas constitucionales y leyes vigentes, pide al Tribunal Agrario Nacional que realizando una prolija consideración y análisis de la documentación acompañada, case en el fondo la sentencia recurrida, la que es atentatoria a su legítima propiedad, con costas.

Que corrido en traslado al opositor con el recurso planteado, éste no contesta en el tiempo establecido al efecto; en consecuencia, por auto de 23 de julio de 2007 se ordena la remisión de antecedentes al Tribunal Agrario Nacional, quien por decreto de 17 de agosto del mismo año, dicta autos para resolución.

CONSIDERANDO: Que en mérito a la competencia que tiene el Tribunal Agrario Nacional para resolver en casación las sentencias emitidas por los Jueces agrarios; examinado el recurso interpuesto con relación a los antecedentes del fallo, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.Que los interdictos posesorios están establecidos para la defensa y protección de la posesión, donde no se discute ni litiga el derecho de propiedad, siendo su objetivo preservar una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En tal sentido, si bien es cierto que en el Interdicto de Adquirir la Posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado. Ahora bien, en el caso de autos, de obrados se desprende que el Juez de la causa manifiesta en sentencia que el demandante probó su derecho propietario sobre el predio reclamado de 3.622 m2, ubicado en la zona de "Paracaya", compresión de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, derecho propietario que está inscrito bajo la matrícula 3.14.3.01.0000271, asiento A-2 de 9 de noviembre de 2006, de donde se infiere que en ningún momento el Juez ha desconocido el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el mencionado predio, por lo que las vulneraciones acusadas por el recurrente de los arts. 175, 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, no son evidentes.

2.Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional respecto a los Interdictos de Adquirir la Posesión, establece que en este tipo de procesos, a más de acreditar el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto.Civ., y no precisamente del que demuestra derecho propietario, puesto que la finalidad del trámite viene a constituir la ocupación "física" del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente parte del predio en cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el presente proceso, cuya finalidad y alcances son muy distintos. Así lo entendió este Tribunal en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nos. 67/2003, 14/2003, S1ª No. 19/2007, entre otros. En la especie, si bien el actor acredita la titularidad sobre el predio objeto de la demanda, que en principio haría viable su pretensión de adquirir la posesión del inmueble; sin embargo, existe el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso, que el inmueble de referencia se halla en posesión actual del demandado, cumpliendo los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado corpus y el psicológico llamado animus, lo cual hace que la pretensión del actor no sea procedente, toda vez que en el presente Interdicto de Adquirir la Posesión, a más de acreditar el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita, empero el inmueble de referencia se halla en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. extremo que verificó personalmente el juzgador en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo en el mismo lugar, tal como consta en el acta de fs. 52, como también por las declaraciones testificales de descargo cuyas actas cursan de fs. 52 vta. a 53 vta., aspectos que fueron correctamente valorados por el Juez de instancia, no siendo evidente la infracción del art. 596 del Cód. Pdto. Civ. acusado como infringido por el recurrente, más al contrario fue correctamente observado tal como se refleja en sentencia.

Sobre el particular resulta valioso y pertinente el comentario que efectúa el Dr. José Decker Morales en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias, p. 348", cuando expresa: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta defensa de la posesión, da lugar a los llamados juicios posesorios en general, conocidos más particularmente con la denominación de interdictos, vocablo que en términos generales significa: entredicho, prohibición, mandato de no hacer".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 57 a 59 con costas y multa procesal de Bs100.- al recurrente Florencio Terrazas Pozo a favor del Tesoro Judicial, en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs800.- que mandará a pagar el juez a quo.

El Dr. David Barrios Montaño es de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez