AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 55/2007

Expediente: Nº 89/07

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Alcaldía Municipal de Villa Tunari

 

Demandada: Delia Escalera Escalera

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: 22 de octubre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 71, interpuesto contra la sentencia de 21 de agosto de 2007 cursante de fs. 61 a 64 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la Alcaldía Municipal de Villa Tunari, representado por el Alcalde Municipal Feliciano Mamani Quispe, contra Delia Escalera Escalera, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Delia Escalera Escalera, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

En la forma, acusa la errónea interpretación de los arts. 30 y 39.I.7. de la L. Nº 1715, al no haber el juez a quo efectuado análisis crítico respecto de la excepción de incompetencia que opuso, puesto que el juez agrario tiene competencia para conocer acciones sobre propiedad y posesión únicamente agrícolas y lo que la Alcaldía demanda es una reivindicación de posesión industrial; acusa también la vulneración del art. 608 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la demanda debió estar dirigida contra todos los poseedores que son su persona y sus hermanos; la vulneración del art. 327-5) del Cód. Pdto.Civ. al no identificarse con precisión en la demanda el bien que se intenta recobrar en cuanto a la superficie, ubicación y límites, aspecto que no fue observado por el juez de instancia con la facultad que le confiere el art. 333 del mismo cuerpo legal adjetivo, identificación, que por disposición del juez a quo vía saneamiento procesal, fue efectuada en audiencia al margen de lo que señala la ley; la vulneración del art. 16-I y IV de la C.P.E. y 81-1 de la L. Nº 1715, toda vez que la aclaración de la superficie de 7.0000 Has. a 70.005,27 Has. efectuada en audiencia le causó indefensión al no darle la oportunidad de responder u objetar por dichos conceptos que además no pueden ser considerados como hechos nuevos, privándole asimismo ejercer la acción reconvencional; la vulneración del art. 86 de la L. Nº 1715 y arts. 3-3), 90 y 196-2) del Cód. Pdto. Civ., al haberse dado lectura en audiencia únicamente la parte resolutiva de la sentencia, defecto procesal que le privó de hacer uso del recurso de complementación y enmienda considerando que debía hacerlo en la misma audiencia.

En el fondo, acusa la violación de los arts. 404-II del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1321 del Cód. Civ. al pretender hacer aparecer que su persona hubiere tenido conocimiento de que la superficie demandada era otra y no la que se señala en la demanda, como se observa en el primer considerando de la sentencia; la vulneración del art. 331 del Cód. Pdto. Civ. al valorar los planos a efectos de determinar la superficie, límites y ubicación del terreno que se demanda, siendo que los mismos fueron desestimados por el juez en la actividad quinta de la audiencia, además de que la superficie corregida no guarda relación con la parte resolutiva de la sentencia al no especificar la superficie, limites y ubicación exacta sobre la que se otorga la tutela jurídica, violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Añade que, en autos no se evidenció la fecha en que se hubiere producido la eyección, aspecto que viola los arts. 90, 375 y 607 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ, habiendo el juez efectuado una pésima apreciación de las pruebas testificales de cargo incurriendo en error de hecho y de derecho en su apreciación y valoración; asimismo, señala que por las declaraciones testificales de descargo se deduce que su persona se encontraba en el terreno motivo del conflicto en mayo o junio de 2006 y no a partir del 15 de diciembre de 2006 como señala la demanda, por lo que la misma ha sido planteada después de transcurrido más de un año de la supuesta eyección. Con tales argumentos, solicita se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a la institución demandante con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 73 a 76, efectuando una relación de los argumentos del recurso de casación en la forma, señala que la resolución de excepciones de incompetencia e impersonería no mereció objeción alguna por el demandado, razón por la cual no puede interponerse recurso de casación en la forma, más aún considerando que los supuestos defectos no son de procedimiento sino de fondo al cuestionarse la aplicación de la ley y no el procedimiento empleado. Añade que, en la audiencia de inspección judicial se pudo constatar que el inmueble motivo de la litis se encuentra únicamente en posesión de la demandada eyeccionista Delia Escalera. Menciona que, la extensión y ubicación del predio ha sido saneado y corregido en la etapa de saneamiento del proceso por lo que las infracciones acusadas son insuficientes para obtener del tribunal de casación la nulidad de obrados. Agrega que, en audiencia se dio lectura íntegra de la sentencia, pese a que el abogado de la demandada solicitó se de lectura solo a la parte resolutiva de la misma, por lo que es falso y carente sustento lógico el no haberle notificado con el tenor íntegro de la sentencia.

Respecto al recurso en el fondo, menciona que no se está dilucidando el problema de autenticidad de los documentos presentados por ambas partes, sino la existencia de despojo o eyección y la posesión anterior en la que se encontraba la institución edil. Añade que, en autos no existe otros documentos o actos auténticos que demuestren la supuesta equivocación del juzgador, por lo que no es cierto que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, más aún si la misma corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia incensurable en casación. Agrega que,

tomando la fecha acusada como eyección (15 de diciembre de 2006) y la notificación a la parte adversa (10 de julio de 2007) se puede observar que la demanda ha sido presentada dentro del año de ocurridos los hechos, estando cumplida la carga de la prueba al haber demostrado los presupuestos del interdicto de recobrar la posesión como previenen los arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto por la demandada.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como un demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por la recurrente. En efecto, respecto de la supuesta incompetencia del Juez Agrario de Villa Tunari, la misma no tiene asidero legal alguno, toda vez que la tutela jurídica impetrada tiene que ver con la posesión ejercida en un fundo agrario sito en área rural como lo es el predio motivo de la litis, por ende, de plena competencia de la jurisdicción agraria. De otro lado, la argumentación de la recurrente en sentido de que la demanda debía estará dirigida a todos los poseedores, carece de sustento valedero, por cuanto, tratándose el caso de autos de un interdicto de recobrar la posesión constituye ésta en una acción de defensa de la posesión, cuyos presupuestos a ser demostrados en juicio, están referidos a actos de posesión y actos de despojo, dirigiéndose la demanda contra aquel a quien la parte actora denunciare de haberle eyeccionado, conforme señalan los arts.607 y 608 del Cód. Pdto. Civ., por lo que, pretender que otras personas integren la litis, a quien la parte demandante no las acusa de despojo en la posesión que ejercía, desnaturalizaría la escencia y finalidad del proceso interdicto, extremos que fueron debidamente considerados por el juez a quo, pronunciando el auto de 9 de agosto de 2007 cursante en el acta de audiencia de fs. 44 a 46 de obrados, por el que rechaza las excepciones de incompetencia e impersonería de la demandada, sin que se advierta infracción a normas de orden público que permita al tribunal de casación proceder a la revisión de oficio, que no es el caso. En lo tocante a la no identificación exacta en la demanda de la superficie, ubicación y límites del predio en cuestión, advertido como fue dicho aspecto por el juez de instancia, éste mereció la aclaración correspondiente quedando plenamente establecido que el predio de una extensión de 70,005,27 Has., se halla ubicado en el Sindicato "Santa Elena", Distrito 02 Chipiriri, Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, aclaración que si bien se efectuó en el desarrollo de la audiencia, de ninguna manera puede considerarse al margen de la ley, por cuanto, la subsanación de posibles vicios procedimentales que impliquen nulidad de los actos procesales, constituye un deber del juzgador conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de donde la determinación asumida por el juez a quo de subsanar oportunamente vía saneamiento la deficiencia mencionada sin que para ello tenga que anular obrados, se halla ajustada a derecho, en estricta observancia de los principios de oralidad, dirección concentración y celeridad consagrados por el art. 76 de la L. Nº 1715, actuación procesal que de ningún modo ocasionó indefensión a la demandada como infundadamente manifiesta ésta, ya que al margen de haberse efectuado en audiencia pública con participación activa de la recurrente, habiendo incluso impugnado mediante recurso de reposición, las características del predio fue fijada como hecho a probar en el elenco de hechos que hacen al objeto de la prueba, habiéndose tramitado y resuelto sobre el particular por el órgano jurisdiccional, donde la demandada ejerció plena y positivamente su defensa sin restricción alguna. Finalmente, respecto de la acusación de la recurrente en sentido de haberse dado lectura sólo de la parte resolutiva de la sentencia, ésta es carente de veracidad, advirtiéndose más al contrario que se procedió a la lectura del texto íntegro de la sentencia a la finalización de la audiencia complementaria, tal cual se desprende del acta de fs. 61, diligencias de notificación de fs. 65 y certificación de fs. 78, entregándosele inclusive el mismo día todo el expediente a efectos de impugnación, por lo que no es evidente habérsele privado del derecho de hacer uso del recurso de complementación y enmienda, contando para ello con el plazo de 24 horas computable a partir de la notificación con la sentencia y no necesariamente en la misma audiencia donde se dio lectura como erróneamente menciona la recurrente. Consecuentemente, estando las mencionadas actuaciones efectuadas por la juez a quo ajustadas a derecho, no es evidente la infracción de los arts. 16-I y IV de la C. P. E, 30, 39-I.7, 81-I y 86 de la L. Nº 1715, 3-3), 90, 196-2) y 327-5) del Cód. Pdto. Civ. acusados por la recurrente, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados.

2.- Revisada la sentencia de fs. 61 a 64 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente las pretensiones deducidas, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que la institución demandante poseía el referido predio de una extensión de 70,005,27 Has., se halla ubicado en el Sindicato "Santa Elena", Distrito 02 Chipiriri, Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; queda también establecido que la recurrente despojó de la posesión que ejercía la parte demandante en el referido predio con actos materiales procediendo a bloquear el acceso a la propiedad con promontorios de vigas y calaminas, introdujo animales de crianza como cerdos y patos e impidió que la entidad demandante efectúe trabajos de tendido de energía eléctrica en las instalaciones que son de su propiedad que se hallan en el interior del predio de referencia; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente una eyección actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 607 del Código Adjetivo Civil, estableciéndose además que la acción ha sido intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar la posesión que siendo ésta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, conforme señala el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, hechos que fueron debidamente acreditados por la parte actora, resolviendo el juez a quo congruentemente la controversia sobre la cosa que fue demandada, sobre todo, en lo que respecta a la extensión, ubicación y colindancias del predio, constatadas personal y objetivamente por el juez de instancia en oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial conforme se desprende del acta de fs. 47 a 48, cuyos detalles técnicos se halla traducida gráficamente en el plano de fs. 7, medio probatorio que en calidad de referenciales fue admitido expresamente por el juez de instancia conforme se desprende en la parte de admisión de medios de prueba cursante en el acta de audiencia de fs. 44 a 46 de obrados, careciendo por tal de veracidad la afirmación de la recurrente en sentido de haber sido desestimada dicha documental. Asimismo, no es evidente que la sentencia sea imprecisa respecto de las características del inmueble motivo del presente litigio, al constar en ella de manera clara, expresa y positiva su extensión y ubicación, así como las construcciones y plantaciones existentes en el interior del referido predio, disponiéndose asimismo clara y positivamente que la demandada Delia Escalera Escalera debe restituir el predio de referencia a la entidad demandante, Alcaldía Municipal de Villa Tunari; conclusiones a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por la recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical y documental, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo de la recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba testifical.

En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los arts. 90, 190, 375, 404-II y 607 del Cód. Pdto. Civ. y 1283, 1286 y 1321 del Cód. Civ. acusadas como infringidas por la recurrente, tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigio.

3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el a quo, está referida a actos de posesión, perturbación y despojo, y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que observó correctamente el Juez Agrario de Villa Tunari.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, la recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 71 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Villa Tunari.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-, cuyo pago hará efectivo la juez de instancia.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine