AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 54/2007

Expediente: Nº 084/07.

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.

Demandantes: Irene Cruz Espinoza y Tomas Cruz Espinoza.

Demandado: Ángel Beltrán Román.

Asiento Judicial: Cotagaita.

Provincia : Nor Chichas.

Distrito: Potosí.

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 26 a 26 vta.,, interpuesto por: Ángel Beltrán Román, contra la sentencia Nº 01/2007 de fecha 26 de julio de 2007 de fs. 20 a 24, pronunciada por el Juez Agrario de Cotagaita jurisdicción de la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar y motivar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Cód. Pdto Civ, que se aplica en materia agraria por el régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario, obligatorio y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación, motivación y expresión de agravios simplemente no existe recurso de casación.

En el presente recurso de manera general, el recurrente: Ángel Beltrán Román, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada; empero olvido señalar en forma concreta cuales son las normas que fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia o tramitarse el proceso oral agrario; como así, se establece que en forma concreta no explicó y fundamentó en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentó ni especificó porque existiría violación de la ley, menos señaló cuales deberían haber sido las normas aplicables o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y como se desarrollaron los medios probatorios y una pobre crítica generalizada del fallo.

En casación simplemente se analiza si el juez de sentencia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario, por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la L. Nº 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso y nada más, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron en la presente resolución.

Finalmente, el recurrente: Ángel Beltrán Román, comete un otro grave error procesal al confundir y no distinguir entre el recurso de casación y nulidad dando a entender que se trata de un mismo recurso, cuando en realidad y de acuerdo a nuestra legislación se trata de dos recursos independientes, autónomos que simplemente pueden interponerse en forma conjunta, pero que tienen causales y requisitos independientes y persiguen fines y objetivos diferentes, situación que acentúa a un más la improcedencia de la presente resolución judicial suprema agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Cód. Pdto Civ, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 26 a 26 vta., con costas al recurrente. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700 que mandará pagar el juez de primera instancia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art., 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial Nº 144/2004, de 09 de noviembre de 2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se impone la multa de Bs 100.- a la parte recurrente, debiéndosela hacer efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine