AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 53/2007

Expediente: Nº 74/2007

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Emilio Ayala Soliz

Demandado: Celedonio Zelaya Vargas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 19 de noviembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 62 a 63, interpuesto por Celedonio Zelaya Vargas contra la sentencia de 2 de julio de 2007 (fs. 56 a 58), pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Emilio Ayala Soliz contra el recurrente, la respuesta de fs. 66, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agrario de Quillacollo emitió la sentencia de 2 de julio de 2007, cursante de fs. 56 a 58, declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se ordenará la restitución del bien despojado bajo apercibimiento de lanzamiento y el pago de costas y daños a favor del actor, en sujeción al art. 613-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación en el fondo y en la forma por el demandado (fs. 62 a 63), denunciando:

1) Que se ha vulnerado el numeral 5 del art. 83 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, así como el numeral 7 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., ya que después de admitir la prueba documental y testifical en audiencia, esta última no es recepcionada en la misma estando presentes los testigos, tanto de cargo como de descargo; por el contrario se señaló audiencia complementaria, hecho que ha ocasionado indefensión de su parte, vulnerando el principio constitucional del derecho a la defensa amplia e irrestricta, establecido en el art. 16 de la C.P.E., así como los principios de celeridad, defensa y concentración que rigen la administración de la justicia agraria;

2) Que el a-quo retornando de la inspección al juzgado dictó el proveído de 27 de junio de 2007 prorrogando la audiencia por 4 días, señalándose audiencia para el 2 de julio a efecto de recibírsele su declaración confesoria provocada, en lugar de recibirle en el mismo lugar de la inspección, sin que exista fuerza mayor que impida su prosecución, hecho que constituye flagrante violación del art. 84- I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

3) Que el juzgador ha incurrido en vulneración de los arts. 397 y 253-3) del Cód. Civ. al no haber valorado en sentencia la certificación de fs. 12 que fue admitida como prueba en audiencia, asimismo incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes a fs. 48 a 50 y 55.

Con estos argumentos solicita se conceda el recurso para ante el Tribunal Agrario Nacional, para que éste case la sentencia recurrida o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que a fs. 66 y vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación, que en lo principal desmiente los argumentos contenidos en el mismo, solicitando se lo declare infundado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- El recurrente denunció que se ha vulnerado el numeral 5 del art. 83 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, así como el numeral 7 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., ya que después de admitir la prueba documental y testifical en audiencia, esta última no es recepcionada en la misma estando presentes los testigos, tanto de cargo como de descargo; por el contrario se señaló audiencia complementaria, hecho que le ha ocasionado indefensión, vulnerando el principio constitucional del derecho a la defensa amplia e irrestricta, establecido en el art. 16 de la C.P.E., así como los principios de celeridad, defensa y concentración que rigen la administración de la justicia agraria.

Sobre el particular, resulta una afirmación unilateral más que un argumento del recurso el hecho de que, estando presentes los testigos de cargo y de descargo, no se hubieran recepcionado sus declaraciones en la primera audiencia, situación que es desmentida por el demandante en la contestación al recurso de fs. 66, con el advertido de que, en el supuesto caso de haber sido evidente el hecho, no se formuló reclamación oportuna, habiéndose operado los principios de preclusión y convalidación; luego, jamás se vulneró su derecho a la defensa ni los principios antes referidos, por cuanto se señaló audiencia complementaria precisamente para la producción de la prueba admitida, no siendo atribuible al juez la conducta negligente de las partes.

2.- Respecto de que el a-quo, retornando de la inspección al juzgado, dictó el proveído de 27 de junio de 2007 prorrogando la audiencia por 4 días, señalándose audiencia para el 2 de julio a efecto de recibírsele su declaración confesoria provocada, en lugar de recibirle en el mismo lugar de la inspección, sin que exista fuerza mayor que impida su prosecución, hecho que constituye flagrante violación del art. 84- I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Esta aseveración carece de sentido lógico, ya que a fs. 46 consta la recepción de declaraciones testificales a hrs. 9:20 a.m. del 27 de junio del año en curso y, hrs. 11:20 a.m. de la misma fecha, se llevó a cabo la inspección judicial hasta las 11:40 a.m. y, reinstalada la audiencia en el juzgado de origen, el juzgador prorrogó la misma por 4 días para la recepción de la confesión provocada del demandado, precisamente en apoyo de la disposición legal referida, cuya violación no resulta evidente.

3.- En cuanto concierne a que el juzgador incurrió en vulneración de los arts. 397 y 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al no haber valorado, en sentencia, la certificación de fs. 12 que fue admitida como prueba en audiencia y que haya incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes a fs. 48 a 50 y 55, este extremo no corresponde ser reclamado por el recurrente toda vez que la prueba de fs.12-13 fue aportada por el actor y no por el demandado (recurrente), por lo que no le causa ningún perjuicio al reclamante, máxime si se trata de prueba ajena a la suya. En cuanto a las pruebas cursantes a fs. 48 a 50 y 55, no se advierte el supuesto error de hecho y de derecho atribuido al juzgador en la valoración de las mismas, resultando además incensurable en casación.

CONSIDERANDO: Que para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, el demandante debe demostrar: 1) la posesión en que hubiere estado y 2) el día en que hubiere sufrido la eyección, tal como lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, situación que fue objeto de análisis por parte del a quo, en el caso de autos, tanto a tiempo de la admisión de la demanda, como a tiempo de su resolución. Asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que el Juez Agrario de Quillacollo sometió el juicio al procedimiento oral agrario establecido por el Título VI, Capítulo II, arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715.

Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que el demandante, asumiendo la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., ha probado los extremos de su demanda, demostrando su posesión real sobre el terreno objeto de litigio, por más de 20 años explotándolo en la fabricación de ladrillos, cumpliendo además la función económico-social que exige el art. 2-II de la L. Nº 1715, así como el despojo de que fue objeto por el demandado en el mes de marzo del presente año, al haberse excavado con maquinaria parte de su terreno por el demandado que utilizó la arcilla (materia prima) para la elaboración de ladrillos, conforme se verificó en la inspección de visu, corroborado con las declaraciones de los testigos de cargo de Evaristo Almanza, Nicanor Soliz, Dolores López y José Luis Cuaquira que cursan de fs. 48 a 50, además de la propia confesión del demandado que cursa a fs. 55.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 62 a 63, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Davd Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan