SENTENCIA No. 02 /2007

EXPEDIENTE : No 06/07

 

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

 

DEMANDANTE : Pedro Zuna León y otros

 

DEMANDADO : Hugo Gutiérrez Hidalgo y otros

 

DISTRITO : Oruro

 

ASIENTO JUDICIAL : Oruro

 

FECHA : 09 de julio de 2007

 

JUEZ : Dra. Martha Echeverría Heredia.

VISTOS : La demanda de interdicto de retener la posesión, la contestación y reconvención de los demandados de interdicto de recobrar la posesión, las pruebas documentales, testifícales, confesión provocada aportadas tanto en el desarrollo de la audiencia principal como en la audiencia complementaria e inspección judicial, y;

CONSIDERANDO: Qué, según lo manifestado por Pedro, Irineo y Juan Bautista todos de apellido Zuna León, en su memorial de demanda cursante a fs. 117 a 119 vlta. de obrados, presentado en el Juzgado Agrario de Corque, del que se infiere, que son poseedores de terrenos de cultivos, pastoreos, bofedales y ahijaderos, en la Comunidad de Mar Arenal o Lamar Pata en el Cantón Eduardo Avaroa de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro; desde sus antepasados, empero; el 7 de julio del 2006 al promediar las 07:00 a.m. aproximadamente; Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque, con actitud dolosa incurrieron en una manifiesta perturbación en la pacifica posesión de sus terrenos de pastoreo, donde tenían construidos canchones desde el mes de junio de 2004, destinados para el cuidado de sus ganados, dichos canchones se denominan Achachi Chucuña de 48 metros cuadrados de superficie, Wancalli Iktaña de 18 metros cuadrados, Pilla Patja de 48 metros cuadrados y Pilla Khucho de 30 metros cuadrados aproximadamente, que fueron destruidos por los demandados, con la clara intención de despojarlos, mencionan que los demandados Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque, no son oriundos del lugar ni colindantes de éllos, siendo que desde sus antepasados son del sector de Chuchulaya, a la vez que dan a conocer los límites de la comunidad Mar Arenal o Lamar Pata. Por todo lo expuesto y al amparo de los Arts. 602 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, 39 numeral 7 de la Ley No. 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545; demandan interdicto de retener la posesión, de los predios ya mencionados, dirigiendo la acción en contra de Hugo Gutiérrez Hidalgo, Héctor Gutiérrez Choque, Claudio Ramírez Choque, Vidal Ramírez Huanaco, Joaquín Queca, Antonio Ramírez Román y Demetrio Veliz Choque, adjuntando prueba documental y proponiendo prueba testifical, a la vez que en un otrosí, solicitan la recusación del señor Juez Agrario de Corque, por su puesta parcialidad con los demandados, adjuntado para este efecto prueba. Que, por auto de fecha 08 de febrero de 2007, cursante a fs. 147 a 149 vlta., el Sr. Juez Agrario de Corque admite la demanda, para luego allanarse a la recusación, remitiendo el proceso al Juzgado Agrario de Oruro, por oficio cursante a fs. 151, a fs. 152-152 vlta. de obrados los demandantes se apersonan a este Juzgado y por auto de fs. 153 radicada el proceso en este Despacho Judicial, disponiéndose se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545, en el que se conmina al Sr. Director del INRA, a elevar informe sobre la existencia de saneamiento del predio objeto de litigio, informe que fue evacuado y cursa a fs. 155 a 156 de obrados. Que, por memorial de fs. 168-168 vlta. Pedro, Irineo y Juan Bautista todos de apellidos Zuna León, modifican y amplían la demanda con referencia a los domicilios de los co-demandados, Héctor Gutiérrez Choque y Antonio Ramírez Román y manifiestan que por error involuntario signaron a uno de los co-demandados como Claudio Ramírez Copa, cuando en realidad es Claudio Ramírez Choque, a su vez; solicitan se acumule otro proceso de interdicto de retener la posesión incoado por la parte demandada contra los demandantes de este proceso, por providencia de fs. 169-169 vlta. y en virtud del Art. 332 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por modificada la demanda, en lo que se refiere al nuevo domicilio de los co-demandados Héctor Gutiérrez Choque y Antonio Ramírez Román y se modifica el apellido materno del co-demandado Claudio Ramírez Copa por Claudio Ramírez Choque, en cuanto a la solicitud de acumulación de proceso por parte de los demandantes por decreto de fs. 172 de obrados, no se da lugar a lo solicitado, en razón de que dos acciones son iguales cuando intervienen mismas personas, tienen la misma causa y el mismo objeto, existiendo en el caso de los dos procesos, variación en dos de estos tres elementos; consiguientemente; importa una nueva demanda, en lo que se refiere al recurso de reposición planteada por la parte demandante contra la providencia de fs. 172, luego de escuchar a los Abogados de las partes y con el informe verbal de la Srta. Secretaria, se resuelve en audiencia confirmando la providencia de fs 172, a la vez que a fs. 227-227 vlta. en forma extemporánea ofrecen prueba, la cual no es admitida según providencia de fs. 228 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el demandado Hugo Gutiérrez Hidalgo, mediante memorial de fs. 161-161 vlta. se apersona y pide se rechace la recusación del Juez Agrario de Corque, con los fundamentos esgrimidos en su memorial, a solicitud de los demandantes y por decreto de fs. 162 se tiene por apersonado al co-demandado Hugo Gutiérrez Hidalgo y se le ordena que cumpla lo establecido por los Arts. 79 II. de la ley No. 1715, y 327 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a este efecto el plazo de cinco días, bajo alternativa de aplicar el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Por memorial de fs. 216 a 219 vlta. y complementada a fs. 399 contesta negativamente a la demanda e interpone demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que los demandantes hacen muchos supuestos de fechas, actitudes, lugares, colindancias, transacciones en la que nada tiene que ver, expulsiones que desconoce, etc., afirma que los lugares que hacen mención los demandantes no los conoce, por que tienen denominaciones inventadas por éllos, que se tramitó un proceso de interdicto de recobrar la posesión incoado por él y otro contra German Cahuana Cáceres y Nicolás Cahuana Cáceres, ante el Juzgado Agrario de Corque y que por orden judicial fueron desmoronados canchones en los lugares denominados Jaquejihuata (Comunidad Chuchulaya), pequeño Jalsuri, Jipíña Pampa, Sabuño Churo o Pilla Pampa, hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2006, por lo que Pedro Zuna León y hermanos no han construido ningún canchón, que la Comunidad de Chuchulaya esta compuesta por tres estancias: Wisuri, Chuchulaya y Jaquejihuata, a la que él pertenece; por lo que los demandantes tratan de despojarlo de su posesión, que es desde sus antepasados; que son usados para pastear ganado auquénido, sembradío de papa y otras, a la vez que da a conocer los limites de su estancia, extrañándole que demanden a Vidal Ramírez Huanaco, Antonio Ramírez Román, Claudio Ramírez Choque, que son de la comunidad de Moradilla, a Demetrio Veliz Choque y Joaquín Queca que son de la comunidad de Cuizarpata del Ayllu Villa Huanapa y en virtud de los Arts. 80 y 81 de la ley No. 1715, 349 del Código de Procedimiento Civil, plantea demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión en contra de Pedro Zuna León, Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León, con el siguiente argumento, que desde sus antepasados se encuentran en posesión pacífica de los terrenos de Jaquejihuata de la Comunidad de Chuchulaya, Ayllu Villa Huanapa, del Cantón Eduardo Avaroa, de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, dedicándose a la siembra de productos agrícolas, a la vez que pastean sus ganados auquénidos, empero; esta pacifica posesión se vio perturbada en fecha 21 de agosto y 22 octubre del 2006, cuando los demandantes levantaron una Choza y Wijiñas las que concluyeron en diciembre de 2006, desconociendo su legítima posesión sobre Sabuño Churo o Pilla Pampa y adjunta prueba documental, proponiendo prueba testifical y confesión provocada a la vez que solicita inspección judicial, memorial que fue admitido por auto de fs. 400 de obrados.

Que, por memorial de fs. 382 a 387 vlta. Héctor Gutiérrez Choque, dándose por citado responde a la providencia de fs. 231 y pide que no se acumule el proceso, por no existir identidad de personas, causa y objeto y se rechace la solicitud de contrario, a la vez que contesta a la demanda en forma negativa, -manifestando- que los lugares Achachi Chucuña, Wancalli, Iktaña, Pilla Patja y Pilla Khucho son nombres inventados por los demandantes, que los canchones que hacen mención fueron desmoronados por orden judicial y que pertenece a la Comunidad de Chuchulaya, del Ayllu Collahuanapa, que su estancia no limita con Mar Arenal, que los demandantes pretenden hacerse de terrenos sobre los que no tienen posesión alguna y que en fecha 21 de agosto y 22 de octubre de 2006, empezaron a construir una choza y wijiñas, concluyendo en el mes de diciembre del mismo año, con el claro propósito de despojarlo, que le extraña que se demande a Antonio Ramírez Román, Claudio Ramírez Choque, Demetrio Veliz Choque y Joaquín Queca, que son de diferentes comunidades, ya que presume que confabularon, puesto que uno de éllos, contesta confesando a la demanda; que sobre el mismo predio en litigio ya demandaron a los demandantes y otros, existiendo una sentencia, puesto que poseen en forma pública y pacífica, continuada y de buena fe un terreno denominado Jaquejihuata con sus respectivas sayañas en la Comunidad de Chuchulaya, Ayllu Collahuanapa, Cantón Eduardo Avaroa de la Provincia Sur Carangas; en la que siembran productos agrícolas, pastean su ganado auquénido y cumplen la función social como condición esencial para conservar la propiedad agraria, de acuerdo al Art. 166 de la Constitución Política del Estado y las leyes Agrarias. Sin embargo en fecha 21 de de agosto y 22 de octubre de 2006, Pedro Zuna León, Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León, construyeron una choza y wijiñas con la intención de despojarlos. Por todo lo manifestado y en virtud de los Arts. 79 y 80 de la ley No. 1715 y 349 del Código de Procedimiento Civil, presenta demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión e interdicto de retener la posesión de sus terrenos, adjuntando prueba documental, ofreciendo prueba testifical, confesión provocada y solicitud de inspección judicial; por proveído de fs. 388-388 vlta., se pide se esclarezca su petitorio bajo apercibimiento de Ley, por memorial de fs. 401 aclara su petitorio y plantea simplemente interdicto de recobrar la posesión en la parte de Sabuño Churo o Pilla Pampa, especificando la superficie del predio en litigio; por auto de fs. 402-402 vlta. se tiene por contestada la demanda en forma negativa y se admite la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Héctor Gutiérrez Choque, corriéndose en traslado a la parte contraria.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 395-395 vlta. el co-demandado Claudio Ramírez Choque responde en forma afirmativa y confesa a la demanda principal, manifestando que Pedro Zuna León , Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León, en forma continuada vienen poseyendo terrenos en la comunidad de Mar Arenal, para sus cultivos, pastoreos, bofedales y ahijaderos, hecho que es de conocimiento de todo el Ayllu Collahuanapa, a la vez que adjunta prueba y se adhiere a la prueba presentada por los demandantes, por auto de fs. 396 se providencia dándose por contestado en la forma impetrada y se pide se aguarde a la oralidad del proceso.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 397 Demetrio Veliz Choque, contesta en forma negativa a la demanda, manifestando que su persona desconoce la ubicación de los terrenos motivo del litigio, afirmando que solo es vecino y que no tiene problemas con los demandantes y demandados, providenciándose se aguarde la oralidad del proceso auto cursante a fs. 398 de obrados.

Que, en virtud del informe de la Srta. Secretaria a.i., cursante a fs. 404 se infiere; que al no haber contestado en tiempo legal y oportuno a la demanda, los co-demandados Joaquín Queca, Antonio Ramírez Román y Vidal Ramírez Huanaco, pese a su legal citación, consiguientemente, se les designa defensor de oficio en la persona del Abogado Oswaldo Lelio Marka Fernández, previo juramento de Ley, ordenándose su respectiva notificación, así se evidencia del auto de fs. 404 vlta de obrados.

Que, por memorial de fs. 417, se apersona el defensor de oficio de los co-demandados Joaquín Queca, Antonio Ramírez Román y Vidal Ramírez Huanaco; solicitando fotocopias simples de todo el proceso y señala su domicilio legal, admitiendo su apersonamiento a fs. 418 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 419 a 423 de obrados, Pedro Zuna León, Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León, responden negativamente a las demandas reconvencionales de los co-demandados Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque, negando todos los extremos expuestos por los reconvencionistas, pidiendo se declare probada su demanda e improbadas las demandas reconvencionales. Que, por memorial de fs. 427 los demandantes, solicitan suspensión del desarrollo de la audiencia principal, adjuntando un oficio, cursante a fs. 426, que fue rechazado por decreto de fs. 428.

Que, estando contestada la demanda principal y la demanda reconvencional dentro el término de ley y en estricto cumplimiento del Art. 82 de la Ley No. 1715, se señala Audiencia Pública a los fines previstos en el Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 del referido cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Instalada la audiencia principal, donde los abogados de las partes manifestaron la suspensión de la misma, argumentando que uno de los co-demandantes, había sufrido en horas de la madrugada una agresión de la parte contraria y que se encontraba privado de su libertad, a la vez que faltan algunos co-demandados; circunstancia que mereció ser atendida como se solicitaba, a efectos de no dejar en la indefensión a las partes, así se evidencia por auto dictado en audiencia, cursante a fs. 430 vlta. de obrados.

Que, el día y hora señalado para la audiencia principal y a los fines previstos por el Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 de la Ley No. 1715, seguidamente se procedió a la recepción de las confesiones provocadas a los demandantes, cursante a fs. 442 a 447 vlta. de obrados, a continuación se procedió a la recepción de las pruebas propuestas cursantes a fs. 447 vlta. a 448 vlta., señalándose audiencia complementaria para concluir con la recepción de las pruebas faltantes, cursantes a fs. 453 a 459 vlta. de obrados y se declaró otro cuarto intermedio para la inspección judicial cursante a fs. 463 a 467 de obrados y finalmente se declara otro cuarto intermedio a los efectos del Art. 86 de la norma que rige la materia.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso y la inspección judicial, oportunidad en la que la juzgadora verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda principal, demandas reconvencionales, contestaciones afirmativa y negativa y en estricta aplicación de la sana crítica, se pudo evidenciar que los actores no reconocen con exactitud sus limites y no probaron si los predios en conflicto les pertenecen a éllos o a otras comunidades colindantes, suscitándose una confusión total, a la vez que no existen los sembradíos mencionados por las partes, puesto que solo son terrenos de pastoreo común y tampoco se pudo evidenciar la existencia de animales pertenecientes a los actores, menos demostraron los sujetos procesales en el lugar de los terrenos en conflicto los puntos expuestos en sus respectivos petitorios, lo único que se observó fue la construcción de una choza y tres wijiñas en terrenos indeterminados o comunales del Cantón Eduardo Avaroa, consiguientemente corresponde establecer los hechos probados y no probados por las partes:

Hechos Probados por la parte demandante

Ningún hecho probado.

Hechos no probados por la parte demandante

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, la inspección judicial se tienen los siguientes hechos no probados:

1.Que los demandantes Pedro Zuna león, Irineo Zuna León, y Juan Bautista Zuna León, por ningún medio probaron que están en posesión actual o tenencia del predio motivo de litigio.

2.Que, Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque amanecen con perturbarlos en su predio mediante actos materiales.

3.Que, la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios.

Hecho probados por los reconvencionistas

Ningún hecho probado.

Hechos no probados por los reconvencionistas

1.Que, se encuentran en posesión actual, real y efectiva sobre el predio en conflicto

2. Que, sufrieron despojo de sus predios, con violencia o sin ella por parte de los actores principales.

3.Que, tampoco probaron que la acción haya sido intentada dentro del año de producido el despojo.

Hechos probados por los co-demandados

Ningún hecho probado.

Hechos no probados por los co-demandados

1.Lo aseverado por Claudio Ramírez Choque.

2.Lo aseverado por Demetrio Veliz Choque y Vidal Ramírez Huanaco.

4.En cuanto al defensor de oficio no pudo ayudar a esclarecer el conflicto por falta de elementos de prueba, a la vez que no desvirtuaron todos éllos a la parte contraria

POR TANTO : La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Oruro - Bolivia, con las competencias previstas en el Art. 39-7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley No. 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, administrando justicia agraria, en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión cursante a fs. 117 a 119 vlta., complementada por fs. 168-168 vlta. de obrados incoada por Pedro Zuna León, Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de interdicto de recobrar la posesión cursantes a fs. 216 a 219 vlta., complementada por fs. 399 y la de fs. 382 a 387 vlta., complementada a fs. 401 de obrados, interpuestas por Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque; sin costas, quedando notificadas las partes en audiencia.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Oruro a los nueve días del mes de julio del año dos mil siete.- REGÍSTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Oruro Dra. Martha Echeverría

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 53/07

Expediente: Nº 79/07

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Pedro Zuna León y otros

Demandados: Héctor Gutiérrez Hidalgo y otro

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 488 a 492, interpuesto por Pedro Zuna León, Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León contra la Sentencia Agraria Nº 02/2007 cursante de fs. 476 a 480 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Oruro, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Pedro Zuna León y otros, contra Hugo Gutierrez Hidalgo y otros, el memorial de contestación al Recurso los antecedentes , y

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los recurrentes piden se CASE la Sentencia Nº 02/2007 de fs. 476 a 480 y declarando procedente el recurso, se dicte nueva sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, en base a los siguientes argumentos:

1.- En la Sentencia se violó el art. 79 de la L. Nº 1715, ya que los codemandados Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Choque en el memorial de fs. 161 - 161 vlta. no se refieren a la demanda principal, limitándose a pedir el rechazo de la recusación y que se especifique la superficie del predio motivo del litigio, concediéndoles plazo de 5 días, el mismo que no ha sido cumplido.

2.- Instalada la Audiencia conforme al art. 83 de la L. Nº 1715, no obstante a la observación sobre la incompatibilidad del Abogado Defensor Abog. Rómulo Calle que funge como Consejero Departamental, la Juez se limito a avalar dicho patrocinio para los co-demandados Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque.

3.- La Juez declaró impertinente la prueba documental cursante de fs. 1 a 116 vlta., excluyéndola del proceso y admitiendo solamente la testifical y la inspección de Visu; prueba excluida que tiene directa relación con la legítima posesión de los predios motivo del litigio, aspectos que no fueron valorados por la Juez A quo, violando las disposiciones contenidas en los arts. 373, 374, 378, 380 Inc. 1 al 4 ; 382, 391, 393 - II del Código de Procedimiento Civil.

4.- La sentencia es incongruente y a la vez contradictoria, por cuanto no cumple lo dispuesto en el 190 del Código de Procedimiento Civil que señala "...La sentencia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas", que todo esto lleva a exigir que la parte resolutiva de la Sentencia debe guardar congruencia con la parte considerativa debiendo ser coherente y no contener decisiones que entre ellas sean incompatibles.

5.- La Juez A quo aprecio erróneamente un hecho material con la confirmación de la prueba en la inspección de visu y con esta prueba, reina de las pruebas en materia agraria ha comprobado lo demandado; sin embargo ha dado por falso lo verdadero ignorándose el valor que le atribuye el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 427 al 429.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, de fs. 499 a 501 cursa el memorial de contestación que en sus partes principales resalta lo siguiente:

1.- No es evidente que no se habría dado cumplimiento al art. 79 de la L. Nº 1715 referente a la contestación de la demanda, ya que como se evidencia en obrados, se acompañó prueba documental, se llamo a declaración Judicial a los demandados, se pidió inspección de visu y se ofreció prueba de testigos. Asimismo, se ha contestado a la demanda y reconvenido la misma, cuyo cargo es del 30 de abril de 2007.

2.- La intervención del Abog. Rómulo Camacho como su abogado defensor, cumpliendo otra función, no está observada por la Ley sustantiva, ni afecta el fondo del proceso, debiéndose recordar, que también asumió defensa a favor de ellos el Abog. Grover Bernardo Alvarez Quina.

3.- Que, es evidente que la prueba documental de fs. 1 a 116 vlta. es impertinente puesto que no demuestra la posesión sobre los terrenos reclamados por los ahora recurrentes.

4.- Respecto a lo incongruente de la sentencia, se señala que los testigos de las ahora recurrentes, manifestaron que sus personas desde hace años atrás tienen canchones en el lugar de Sabuña Churo o Pilla Pampa, sin que dichas declaraciones puedan demostrar la posesión sobre los mismos, ni los actos de perturbación.

Que, por lo expuesto, piden al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por los demandantes conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

Que, asimismo Hugo Gutierrez Hidalgo y Héctor Gutierrez Choque, a tiempo de contestar el recurso, interponen de manera inapropiada (en un otrosí) recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2007 amparados en el art. 87- I de la L. Nº 1715 sobre los siguientes fundamentos:

1. Conforme al art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil no se ha valorado la prueba literal que acredita que ellos son poseedores de los terrenos Sabuña Churo o Pilla Pampa ubicada en el Sector Sud de la Estancia Jaquejihuata de la Comunidad Chuchulaya.

2.- Los hermanos Zuna Leon coincidentemente manifestaron que en el mes de septiembre a octubre de 2006 construyeron una Choza y tres viguitas en Pilla Pampa, no dice en Pilla Kucho y confesaron que ellos tienen sus Canchones y Chozas en Pilla Pampa sin recordar desde que tiempo, que de igual forma declaran Rogelia Ramírez Copa, Pedro Cahuana Ramírez y Valentina Felipe Adrian y que Juan Fidel Veliz Yave y Santos Huanaco Veliz declaran que primero están los terrenos de JAQUEJIHUATA de la familia Gutierrez, luego esta la familia Cahuana Cáceres de Kala Uta y luego están los terrenos de los hermanos Zuna León, ubicados mas al este, siendo que ellos tienen Chozas y conchones en el sector de Sabuña Churo desde años atrás.

3. En la Inspección de Visu, la Juez ha observado en Achachi Chucuña o Sika Jalsuri que los hermanos Zuna León no tienen construcción alguna.

Que, en mérito a lo expuesto pide que el Tribunal Agrario Nacional, analizando en el fondo CASE la Sentencia N° 02/2007 de 9 de julio de 2007 y declare probada su demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión e infundado el recurso de casación planteado por lo demandantes.

CONSIDERANDO: Que, del análisis minucioso del recurso de casación interpuesto por ambas partes, es necesario puntualizar los siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Evidentemente, los demandados a tiempo de contestar la demanda no cumplen con los establecido en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue observado por la Juez mediante decreto de 13 de marzo de 2007 cursante a fs. 162.

Asimismo, mediante memorial cursante a fs. 216 de 22 de marzo de 2007 los demandados responden la demanda negando los hechos denunciados en su contra y en el primer otrosí del mencionado memorial, plantean demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, extrañando que no se haya corrido en traslado conforme a ley, ya que tan solo se indica que en lo principal y a los otrosíes 1° y 2° "aguárdese la oportunidad" para recién, mediante auto de fecha 15 de junio de 2007 de fs. 424 señalar audiencia pública la misma que fue llevada a cabo de acuerdo a las normas que rigen la materia.

2.- En la Inspección judicial cuya acta cura a fs. 463 a 467, se demuestra que los actores no reconocer con exactitud los limites de sus predios y si estos les pertenecen o no, suscitándose una confusión sin poderse establecer la existencia de sembradíos y animales de su propiedad.

3.- Respecto a la falta de congruencia en la Sentencia recurrida, no es evidente que se vulnera dicho principio, por cuanto tanto la parte considerativa, como la resolutiva guardan una adecuada y coordinada relación de causa y efecto, y el hecho que se hubiere dado una supuesta preferencia a la prueba testifical y a la de la inspección es mas bien una labor correcta que se aplica para demostrar la posesión de los predios objeto del litigio.

4.- Por disposición de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho conforme a lo señalado por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., siendo requisito esencial que los denunciantes demuestren en qué error o equivocación incurrió el juzgador a momento de la apreciación de las pruebas.

5.- El argumento referido a la falta de observación de la Juez a la intervención de un abogado que funge como Consejero Departamental de la Prefectura de Oruro, al no cursar en obrados prueba que acredite dicho extremo, no hay nada que referirse al respecto y por lo tanto se debe tomar en cuenta que la defensa es irrestricta.

6.- Se comprueba que la A Quo, ha obrado con correcto criterio al valorar y apreciar la prueba conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, siendo incensurable en casación, salvo que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho debidamente comprobado por elementos de convicción contundentes que no se dan en el caso de autos.

Que, por lo expuesto, se tiene que la juez al dictar la sentencia impugnada, la ha pronunciado conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los Arts. 397, y 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia ciertas las violaciones acusadas en los recurso que se examinan.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida en el art. 87 IV) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo interpuestos a fs. 488 a 492 por Pedro, Irineo, Juan Bautista todos de apellidos Zuna León y el de fs. 499 a 501, presentado por Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque; con expresa condenación de costas a las partes recurrentes, conforme señala el art. 273 del Cód. Pdt. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad de referencia.

Se regula el honorario profesional en la suma de 800 Bs. que mandará pagar la A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine