AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 52/2007

Expediente: Nº 85-2007.

 

Proceso: Nulidad de Conciliación e Interdicto de Retener la Posesión.

 

Demandante: Sebastián Revollo Hurtado.

 

Demandada: Encarnación Flores.

 

Distrito: Potosí.

 

Asiento Judicial: Uncía.

 

Fecha: 19 de noviembre de 2007.

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 8, interpuesto por Sebastián Revollo Hurtado, contra el auto de fs. 4, pronunciado por el Juez Agrario de Uncía, dentro del proceso de Nulidad de Conciliación e Interdicto de Retener la Posesión seguido por el recurrente, contestación al recurso de fs. 18, auto de concesión del recurso de fs. 19, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad o casación en la forma tiene por finalidad proteger las leyes del procedimiento y procederá cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso o falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y que esté expresamente penado con nulidad por la ley procesal.

Que de la lectura atenta del contenido del memorial mediante el cual se interpone el recurso de nulidad, se evidencia que el mismo carece de motivación y fundamentación sustentable, puesto que no identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, toda vez que en el recurso interpuesto la parte recurrente, se limita a citar los arts. Constitucionales 7-a) y h) y 16 de la Carta Magna del Estado arguyendo denegación de justicia; empero, no demuestra menos explica en que consiste la violación, falsedad o error acusados con relación a violación procedimiental, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 254 y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ., normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, y cuya inobservancia en el caso de autos, ratifica la inviabilidad del recurso planteado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las especificaciones del recurso en análisis, deben efectuarse precisamente en el memorial que motiva el mismo, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

La inobservancia de los arts. 254 y 258-2) del Cod. Pdto. Civ. hace inviable el recurso de acuerdo a lo establecido por el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ. y a la uniforme jurisprudencia existente, por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 8, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 200, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan