AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 52/2007

Expediente: Nº 83/2007

 

Proceso: Indemnización

 

Demandante: Víctor Condori Maydana

 

Demandado: Felipe Calzada Aliaga

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 24 de septiembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 50 y 53 a 54, interpuestos contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso de Indemnización seguido por Víctor Condori Maydana contra Felipe Calzada Aliaga, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Víctor Condori Maydana interpone recurso de casación argumentado que con solo probar la existencia de trabajos realizados en la propiedad del señor Calzada se establece la relación laboral entre el propietario del predio y el trabajador agrícola hecho que no fue valorado por el juez a quo, trabajo que debe ser renumerado por mandato constitucional, además de la intención del demandado de pagar Bs. 1.700, reconocimiento tácito que no fue valorado por el juez de instancia. Con tal argumentación, sin acusar infracción de norma legal alguna, solicita se revoque la sentencia impugnada.

A su vez, Felipe Calzada Aliaga, interpone recurso de casación argumentando que se ha infringido el art. 685 del Cód. Civ., habida cuenta que con el actor se acordó verbalmente que previo pago de un determinado canon mensual le otorgaba el uso y goce de su propiedad, en cuyo caso no era ni es preciso probar mediante prueba testifical la existencia del contrato de arrendamiento, respaldada por la propia afirmación del demandante quien reconoce expresamente que utilizó los terrenos de su propiedad. Añade que, no se valoró en su real dimensión las declaraciones testificales de los testigos ofrecidos y producios por el demandante, infringiendo el art. 1330 del Cód. Civ., siendo ilógico que un propietario permita el trabajo de un tercero sin un contrato de alquiler, demostrándose que Víctor Condori era arrendatario del fundo de su propiedad. Con tal argumentación, solicita se case la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado dichos recursos, el demandado, por memorial de fs. 59 a 60, responde señalando que el recurso del actor no cumple con el art. 258 inc. 2 del Cod. Pdto. Civ. al no señalar las leyes infringidas y menos en que consisten dichas infracciones. Añade que, no basta con solo probar la existencia de trabajos realizados para acreditar una relación laboral, debiendo sustentarse mediante prueba idónea; por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

A su vez, el demandante, por memorial de fs. 61 responde mencionado que el juez de instancia ha realizado una valoración real en el proceso al no demostrarse que exista una relación de arrendamiento con el Sr. Calzada, por lo que debe rechazarse el recurso interpuesto por éste.

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone la violación de leyes en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este ultimo caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones de los recursos interpuestos, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1.- Respecto al recurso de casación del actor, el mismo no cumple con la condición ineludible de los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

En el caso de autos, el recurso de casación de fs. 50 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una apreciación subjetiva de su pretensión, sin acusar expresamente la ley o leyes supuestamente transgredidas y menos la explicación y fundamentación en forma concreta y clara en que consisten tales transgresiones, como tampoco señala que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal.

Que, de lo anterior se colige que en el señalado recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y no una mera referencia o crítica general sin fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

2.- Con relación al recurso de casación del demandado, revisado antecedentes, se desprende que éste no produjo ningún medio de prueba idóneo y valedero que demuestre los hechos fijados en el objeto de la prueba referidos a la existencia de un contrato escrito o verbal de alquiler entre su persona como propietario y el demandado Víctor Condori como inquilino, así como el pago que debe efectuar este último por concepto de alquileres devengados, no existiendo por tal ningún medio probatorio que amerite su apreciación y valoración por el órgano jurisdiccional, careciendo de fundamento legal la afirmación del recurrente en sentido de ser innecesario demostrar dicha relación laboral, siendo así que quién pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión, incumbiéndole al actor la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme señala el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., mucho más, tratándose de un arrendamiento dada su naturaleza este debe efectuarse mediante la celebración de un contrato, cuya existencia debe imprescindiblemente acreditarse por los medios idóneos que señala la ley a objeto de la tutela pretendida. En consecuencia, estando establecido la inexistencia de medios probatorios respecto de la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, este no demostró en ninguna forma de derecho que el juez a quo hubiese vulnerado las normas acusadas en su recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 50, e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 53 a 54 de obrados, sin costas por tratarse de un proceso doble.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona individualmente a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine