AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 51/2007

Expediente: Nº 80/2007

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Gregorio Huayhua Casaca

Demandado: Claudio Huayhua Cacasaca

Distrito : La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 24 de septiembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

Segundo Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 141 a 151 y 154 a 155, interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2007 cursante de fs. 133 a 135 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Gregorio Huayhua Casaca contra Claudio Huayhua Cacasaca, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Claudio Huayhua Cacasaca, interpone recurso de casación y nulidad, argumentando primordialmente que el juez de la causa con total agravio e infracción del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ. omitió en la sentencia hacer una exposición, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda. Añade que, la demanda es defectuosa al no precisar la cosa demandada con exactitud, al referirse en la sentencia a la sayaña denominada "Chejepata", siendo que se demanda interdicto de recobrar respecto de la sayaña "Sayguani Pata" y que recién en la lectura de la sentencia el demandante hace mención de la superficie aproximada del predio, confusión e imprecisión que vicia de nulidad el proceso, al no darse cumplimiento al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. habida cuenta que el juez debió exigir al demandante el cumplimiento de dicha normativa. Finaliza mencionando que, al haber anulado obrados, carecen de validez y eficacia los actos procesales anulados para ser considerada y valorada en sentencia; por lo que solicita se "case y se anule" la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 158 a 160, responde el demandado propugnando la sentencia, señalando que el recurso no cumple los requisitos exigidos por ley para su procedencia, por lo que solicita se declare improcedente e infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- La demanda de interdicto de recobrar la posesión de fs. 9 a 10 interpuesta por Gregorio Huayhua, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 80., sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento que acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, a más de los defectos advertidos inicialmente por el juez a quo habiendo por tal motivo anulado obrados hasta la admisión de la demanda, la referida pretensión no es clara ni precisa respecto a la cosa demandada, al no designar con la exactitud exigida por ley, la ubicación, extensión, colindancias y en su caso, la denominación de la parcela o parcelas de terreno cuya restitución en la posesión se demanda, toda vez que de manera ambigua menciona que se halla en posesión de la sayaña "Sayguani Pata", habiendo sido desposeído de "una de las parcelas" donde había sembrado alfa alfa procediendo el demandado a sembrar avena, añadiendo que, en "otro lugar" donde tenía abonado sus terrenos, el demandado procedió a roturar y sembrar cebolla, mencionado además que, con el demandado que, dice ser su hermano, y todos sus otros hermanos se procedió a la división de la sayaña ocupando cada uno la parte que les corresponde; afirmaciones que dan lugar a confusiones y contradicciones respecto de la parcela o parcelas de terreno sobre los que el órgano jurisdiccional deba resolver las acciones sometidas a su conocimiento; extremos que debieron merecer la observación por el juzgador, cuya omisión implica la vulneración del los incisos 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Sobre el particular el Tribunal Agrario Nacional emitió criterio en ese sentido, tal cual se desprende del Auto Nacional Agrario S1ª Nº 68/2006.

2.- El objeto de la prueba tiene por finalidad establecer con absoluta claridad y precisión, el límite dentro del cual las partes probarán sus pretensiones contenidas en la demanda como en la contestación y/o reconvención. En el caso sublite, la deficiencia en la demanda señalada precedentemente, originó que el juez de instancia fije el objeto de la prueba de manera ineficiente e imprecisa, toda vez que no identifica con absoluta claridad la parcela o parcelas de terreno sobre las que debe demostrarse los actos de posesión y despojo demandados por el actor, tal cual se desprende del auto que cursa en el acta de fs. 124 a 126, vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una forma esencial del proceso, ya que dicho actuado procesal abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser necesariamente sometidos a prueba, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria. Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, así se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2ª 46/2003, S2ª 017/2004, S2ª 32/2005 y S2ª 50/2006.

3.- Finalmente, como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 133 a 135 de obrados, advirtiéndose en la misma confusión e imprecisión respecto de la cosa demandada al disponer que se restituya el predio denominado "Chejepata" con una superficie "aproximada de 1 hectárea", siendo que dicho predio y extensión no fue expresamente demandado y menos fue objeto de la prueba; fallo que vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. referida a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas. De otro lado, tampoco señala, conforme prevé el art. 192.4) del mismo cuerpo legal adjetivo, el plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia, determinando que la misma sea imprecisa en su ejecución.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó correctamente las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3345 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 80 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Viacha, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de fs. 9 a 10, respecto a la confusión e imprecisión de la cosa demandada; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Viacha, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo