AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 51/2007

Expediente: Nº 068-2007.

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Demandantes: Erick Daza Barrientos y Cap. DIM. Diego Jesús Martínez

Aquize en representación de COFADENA.

Demandados: Adalberto Durán Natusch y José Mamerto Durán Natusch.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos.

Fecha: 1 de noviembre de 2007.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 554 a 562, interpuesto por José Edgar Blacutt Barrón y Hernán Burgoa Quiroga en representación de COFADENA, contra la Sentencia Nº 01/2007 de 23 de mayo de 2007 cursante de fs. 536 a 545 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dentro de la demanda de reivindicación seguida por la parte recurrente, auto de concesión del recurso de fs. 650, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la institución demandante COFADENA, representada por José Edgar Blacutt Barrón y Hernán Burgoa Quiroga, recurre de casación en el fondo y en lo principal, señala:

Que el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., señala la forma en que debe ser dictada una sentencia, estableciendo su numeral 2) que la misma debe contener la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, así como el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, situación que a decir de la parte recurrente ha sido violada por el a quo. Afirma también que se ha vulnerado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. puesto que no se ha realizado un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, menos la cita de leyes en que se funda, ni la apreciación de las pruebas presentadas por COFADENA de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, la sana crítica y la prueba tasada.

Manifiesta que el a quo ha obviado el análisis y la valoración del documento cursante de fs. 85 a 88 de obrados consistente en Testimonio Nº 415 sobre compra venta del fundo denominado "Campo Luminoso" en el que se declara que la posesión de COFADENA comenzó a partir del 16 de mayo de 1974.

Que el a quo decidió pasar por alto el Auto Nacional Agrario Nº S2ª-026/2004 no habiendo efectuado análisis ni evaluación alguna, desconociendo su propia competencia e ignorando su deber de dictar resoluciones fundamentadas.

Que tampoco han sido objeto de análisis y evaluación fundamentada las pruebas literales de fs. 317 a 325, así como la Resolución Suprema Nº 226772 emitida por el Presidente de la República el 8 de noviembre de 2006, menos las literales de fs. 486 a 491, ni la de fs. 503; documentales que mencionan tienen el valor probatorio reconocido por los arts. 1289, 1291, 1309-I del Cód. Civ. y 401 del Cód. Pdto. Civ., manifestando además que los documentos públicos tienen calidad de plena prueba, conforme establece el art. 1289 del Cód. Civ.

Señala que el juzgador ignoró la confesión judicial de los demandados respecto a la suscripción de contrato de pastaje y el reconocimiento del derecho propietario de COFADENA sobre los predios en conflicto, vulnerando de esta manera lo establecido por el art. 1321 del Cód. Civ. y 409 de su procedimiento.

Respecto a la inspección judicial de fs. 349 a 362 de 20 de octubre de 2006 señala que por dicho acto se ratificó el derecho propietario de COFADENA sobre los predios en litis, no habiendo el INRA encontrado oposición fundamentada al derecho propietario de COFADENA en el área, no habiendo el juzgador en la sentencia impugnada hecho la mínima alusión a dicha audiencia ni a la convicción a la que hubiera podido llegar como autoridad judicial, vulnerando lo establecido por el art. 1344 del Cód. Civ.

Sobre la prueba pericial admitida mediante auto de fs. 181 señala que el a quo ha violado el art. 441 del Cód. Pdto. Civ. al no realizar lo establecido por los arts. 192 y 397 del Cód. Pdto. Civ. Al respecto acusa error de derecho a momento de apreciar las pruebas presentadas por COFADENA, a las que -a decir de la parte recurrente- la ley reconoce un valor específico conforme establecen los arts. 1289, 1291, 1309-I, 1321 y 1330 del Cód. Civ. así como arts. 401, 409, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Señala que el a quo ha violado los principios de administración de justicia agraria contemplados por el art. 76 de la L. Nº 1715, referidos al principio de oralidad e inmediación. Asimismo, señala que el juzgador ante el fallecimiento del co-demandado Mamerto Durán Natusch citó a sus herederos, y que la esposa del fallecido se apersonó más allá del término previsto en el art. 55-I del Cód. Pdto. Civ. por todo ello manifiesta que no se ha dado cumplimiento al art. 72 del Cód. Pdto. Civ.

Afirma que el juzgador, al señalar que COFADENA no ha demostrado su derecho propietario sobre los predios en conflicto, incurre en error de derecho por no otorgar valor probatorio a las pruebas presentadas y producidas por la referida institución, toda vez que manifiesta que los documentos de fs. 27, 28 vta, 29 y 30 a 70 demuestran que los puestos denominados "Puesto 18" "Renacimiento" e "Intruso" formaron parte del embargo al predio denominado "Campo Luminoso" y que el Auto Nacional Agrario establece la calidad de detentador de los co-demandados y el derecho propietario de COFADENA, pruebas que a decir de la parte recurrente fueron ignoradas por el a quo sin considerar que las mismas tienen el valor probatorio reconocido por los arts. 1289, 1291, 1309-I del Cód. Civ., y 401 de su procedimiento.

Señala que el juzgador ha incurrido en error de derecho al no otorgarle a la confesión provocada de los co-demandados el valor que le asignan los arts. 1321 del Cód. Civ. y 409 de su procedimiento.

Señala que el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos al desconocer el informe del perito de parte incurre en error de derecho toda vez que desconoce el valor probatorio que el Cód. de Pdto. Civ. asigna a los dictámenes periciales conforme señala el art. 441 del referido cuerpo adjetivo civil.

Que el a quo apreció la prueba testifical cursante de fs. 331 a 338 de manera superficial y parcial, manifiesta que incurrió en error de hecho y que también incurrió en error de derecho al no otorgar a las declaraciones testificales el valor probatorio reconocido por el art. 1330 del Cód. Civ.

Que el juzgador a momento de valorar el contrato de pastaje cursante de fs. 89 a 90, incurrió en error de hecho, toda vez que manifiesta que los co demandados no negaron haber suscrito dicho contrato que demuestra el derecho propietario de COFADENA sobre los predios en litis y la posesión que ejerció sobre los mismos al reconocer el pastaje sobre los referidos predios.

Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

Que admitido el recurso y corrido en traslado, éste es respondido por la parte demandada mediante memorial de fs. 641 a 649 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurso de casación interpuesto de contrario por el Cnel. DAEN. José Edgar Blacutt Barrón y CC. DIM. Hernan Burgoa Quiroga, no puede ser considerado, toda vez que dichas personas carecen de personería jurídica para representar a la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional COFADENA. Asimismo manifiesta que el recurso de casación no fue presentado por los recurrentes, sino por la abogada Marcela Llanque Vargas; por ello citando jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, solicita sea declarado improcedente en atención a la parte inicial del art. 87-IV de la L. Nº 1715 en relación al art. 272-III del Cód. Pdto. Civ.

Señala que el recurso de casación formulado de contrario carece de los requisitos del recurso de casación señalados por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien cita algunas leyes supuestamente violadas o infringidas por el a quo; empero, no indica ni especifica en que fojas de la sentencia se encuentran las supuestas violaciones, menos en que consiste el error de derecho o de hecho.

Afirma que en ninguna de las pruebas documentales se prueba el derecho propietario de COFADENA sobre los fundos rústicos denominados "El 18, "Renacimiento" e "Intruso", asimismo señala que el contrato de pastaje no da a COFADENA ningún derecho de propiedad, más por el contrario acredita que los predios estaban completamente abandonados y que no cumplían la FES, en definitiva manifiesta que COFADENA no cumplió con el art. 166 de la C.P.E.

Respecto del peritaje, señala que es competencia privativa del a quo fijar la fuerza probatoria de la pericia, por ello manifiesta que no existe violación de norma procesal ni sustantiva civil alguna. En lo concerniente a la supuesta vulneración del art. 1344 del Cód. Civ. señala que la cita de dicha normativa legal resulta impertinente al objeto de litis.

Sobre el argumento esgrimido de contrario respecto a que los tres fundos nombrados hubieran formado parte del embargo a "Campo Luminoso" señala que no existe ninguna prueba que acredite que el Banco Central de Bolivia se hubiere adjudicado dichos fundos. Asimismo, manifiesta que tampoco se indicó en que consistía la supuesta violación del a quo en la apreciación de las pruebas al respecto.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y teniendo ese carácter las normas procesales y por ser de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que dentro de los principios generales de la administración de justicia agraria, establecidos por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., se encuentra el principio de dirección, que otorga al juez de la causa en su calidad de director del proceso, la obligación de regirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se establece lo siguiente:

a. Que Erick Daza Barrientos y Cap. DIM. Diego Jesús Martínez Aquize en representación de COFADENA, interpusieron acción reivindicatoria del derecho propietario sobre los fundos denominados "Puesto 18", "Renacimiento" e "Intruso", alegando que la institución que representan es propietaria de los referidos predios y por haber sido despojada de su posesión por parte de los demandados Adalberto Durán Natusch y José Mamerto Durán Natusch.

b. Que por Auto de 26 de mayo de 2006 cursante a fs. 181 se admite la demanda y se dispone la citación de los demandados, habiendo mediante memorial de fs. 239 a 240 respondido José Mamerto Durán Natusch y por memorial de fs. 279 a 285 contestado Adalberto Durán Natusch quien también interpuso demanda reconvencional de Falta de Acción y Derecho, negando acción y derecho a la institución actora COFADENA sobre los tres fundos rústicos "Puesto 18", "Renacimiento" e "Intruso", solicitando en definitiva se declare improbada la demanda y probada la reconvencional.

c. Que el juez de la causa, mediante Auto de 14 de agosto de 2006 cursante a fs. 292 de obrados admitió la demanda reconvencional de Negación de Acción y Derecho y tramitó el proceso hasta la dictación de la sentencia impugnada en la que declara improbadas tanto la demanda principal cuanto la reconvencional señalada supra.

I.- Que, de conformidad a lo establecido por el art. 80 de la L. Nº 1715, la reconvención es admisible siempre y cuando las pretensiones deducidas en ella deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda, de donde se tiene que la acción deducida en la reconvención debe tener relación intrínseca con la acción interpuesta en la demanda, y si bien la finalidad que persigue una tiene que ser inversa a la que persigue la otra, ambas tienen que apuntar a dilucidar sobre pretensiones de género común; aspecto que no tomó en cuenta el juez de la causa cuando mediante Auto de 14 de agosto de 2006, cursante a fs. 292 de obrados admite la demanda reconvencional que plantea la Falta de Acción y Derecho, cuyo género no se encuentra reconocido dentro de las competencias atribuidas a los jueces agrarios y que mas bien se refiere a una excepción. A mayor abundamiento, no se consideró que la demanda reconvencional, es una nueva acción independiente y autónoma, deducida por el demandado contra el actor en el escrito de contestación, por la que se introduce a la litis una pretensión que se constituye en una nueva demanda y requiere decisión simultánea a decir de Carlo Carli citado por Gonzalo Castellanos Trigo, en el libro "Tramitación Básica del Proceso Civil". Pag. 284; "...la reconvención es autónoma e independiente, ya que no es un medio de defensa, en el que ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (pago o prescripción), sino un medio de ataque dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide se sustancie en un proceso independiente ". De igual forma para el procesalista Colombo, la reconvención "es la demanda que el accionado deduce contra el actor, en el mismo proceso de conocimiento, requiriendo una sentencia constitutiva o de condena contra aquél, fundada en una pretensión antitética que pudo haber motivado un juicio aun en el supuesto de que no se hubiera promovido el que está en curso" . Colombo, Carlos J. Código Procesal, Pág. 591, citado en el libro Manual de Derecho Procesal Civil, Gonzalo Castellanos Trigo, Pág. 435. (Las negrillas son nuestras).

Que, la demanda reconvencional de "Falta de Acción y Derecho" interpuesta por el co demandado Adalberto Durán Natusch no se encuentra dentro de las acciones que son de competencia en su conocimiento por un juez agrario, más por el contrario la falta de acción u derecho o también denominada "falta manifiesta para obrar" se constituye en una excepción y -a decir de Gonzalo Castellanos Trigo- en su obra ya citada, "La falta de legitimación para obrar consiste, entonces, en la ausencia de esta cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o ente la persona del demandado y aquella contra la cual se concede; o, expresado de otra manera, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso".

Esta excepción puede ser planteada en materia civil como excepción previa, si se considera inicialmente manifiesta; empero si se requiere una indagación exhaustiva por su correlación con el resto del material debe plantearse como excepción perentoria y resolverse en sentencia, pero de ninguna manera puede ser formulada como una demanda ni reconvención, menos en materia agraria que tiene un tratamiento especial y en la que la supletoriedad sólo es aplicable en lo permisible.

Por ello se afirma que el a quo incurrió en indebida aplicación de la normativa agraria en vigencia (art. 80 de la L. Nº 1715) al haber admitido una acción reconvencional cuya naturaleza emerge de una excepción como se señaló supra, más aún si tanto en el objeto de la prueba y en la misma sentencia se pronuncia con relación a la demanda principal y la irregular reconvencional de falta de acción y derecho, viciando sus actos con la nulidad prevista por el art. 252 del Cod. Pdto. Civ.

II.- Por la incorrecta admisión de la demanda reconvencional, también se incurrió en erróneo señalamiento del objeto de la prueba, al respeto, en oportunidad de realizarse la audiencia fijada por el a quo mediante auto de fs. 299 vta. de obrados, en audiencia "complementaria" de fs. 326 a 330 se fija como puntos objeto de probanza para el demandado reconvencionista Adalberto Durán Natusch, los siguientes: (Textual) "1.- Deberá probar que los demandante no tienen ningún derecho de los fundos "Puesto 18", "Renacimiento" e "Intruso".

2.- Deberá probar que no existe desposesión usurpativamente.

Con respecto a los demandados por reconvención deberán probar .

COFADENA.

1.- Deberán probar que tienen derecho a reclamar sobre los fundos "Puesto 18", "Renacimiento" e "Intruso".

2.- Deberán probar que efectivamente que la acción de los reconvencionistas son usurpadoras".

Al respecto, el objeto de la prueba tiene por finalidad establecer con absoluta claridad y precisión, el límite dentro del cual las partes probarán sus pretensiones contenidas en la demanda como en la contestación y/o reconvención. En el caso sublite, la deficiencia en la demanda reconvencional señalada precedentemente, originó que el juez de instancia fije el objeto de la prueba de manera ineficiente e imprecisa, toda vez que al no tratarse de una acción establecida como competencia en su conocimiento por el a quo, menos puede dar lugar a identificación con claridad de los puntos de probanza, tal cual se desprende del auto de señalamiento de objeto de la prueba inserto en el "Acta de audiencia complementaria" señalado supra, vulnerando con ello también el art. 85-5 de la L. Nº 1715, que al ser una forma esencial del proceso, toda vez que abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser necesariamente sometidos a prueba, afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria. Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional.

III.- Como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 536 a 545 de obrados, advirtiéndose en la misma, confusión e imprecisión respecto a la demanda reconvencional; fallo que vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192 del Cod. Pdto. Civ., disposiciones que señalan que la sentencia debe poner fin al litigio, contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, solo así el fallo tendrá la necesaria claridad, coherencia y guardará relación directa con las pretensiones de ambas partes. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art.192-2) del Cód. Pdto. Civ., debe contener un análisis de los hechos sometidos a probanza, la evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, logrando coherencia con la parte resolutiva de la sentencia. En el caso sub lite, la sentencia no cumple con las formalidades previstas en las referidas disposiciones legales, toda vez que no obstante a la admisión irregular de la acción reconvencional de falta de acción y derecho, la sentencia recurrida en su parte resolutiva declara improbadas ambas acciones; es decir tanto la Reivindicatoria cuanto la Falta de Acción y Derecho, la última de ellas bajo el fundamento de carecer de competencia ; situación totalmente irregular, toda vez que el mismo a quo procedió a la admisión de la demanda reconvencional, fijando inclusive el objeto de la prueba que sirvió de marco para la producción de la misma, para luego en sentencia declararla improbada con el simple y sencillo argumento de carecer de competencia, situación que debió ser analizada en forma previa a la admisión de la mutua petición, vulnerando el debido proceso que debe primar en todo juicio.

Que, al haber admitido la demanda reconvencional de Falta de Acción y Derecho, el inferior interpretó erróneamente los alcances y condiciones establecidas en el art. 80 de la L. Nº 1715, respecto de la admisibilidad o rechazo de la acción reconvencional interpuesta por los demandados, dando lugar además a que se tramiten dos acciones inconexas, contraviniendo la referida disposición contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de ahí su falta de congruencia y claridad, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 80, 83-5) de la L. Nº 1715, así como arts. 190, 192-3) y 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.

IV.- De otro lado, si bien mediante Auto de fs. 482 vta. de conformidad a lo establecido por el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., el a quo dispuso la suspensión de la tramitación del proceso por deceso del co demandado José Mamerto Durán Natusch, disponiéndose la citación de sus herederos mediante edictos; no es menos evidente que dicha citación no cumple con lo previsto por los arts. 124-III-IV, 125 y 126 del Cód. Pdto. Civ. aplicables en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, toda vez que no cursa en obrados el juramento establecido al efecto, menos la designación de Defensor a efectos de Representación en el proceso luego de haber vencido el plazo respectivo sin el apersonamiento de los citados por edictos hasta ese entonces. Asimismo, tampoco se efectuaron las publicaciones en el número exigido, ni en los intérvalos señalados por la normativa citada supra; observándose también la ausencia total de la forma señalada en su contenido. Por ello se constata la violación de los referidos arts. 124-III-IV, 125 y 126 del Cód. Pdto. Civ., normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio y cuya inobservancia se constituye en causal de nulidad, toda vez que atentan al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados por el art. 16 de la C.P.E.

V.- Que, a más de las irregularidades procesales referidas precedentemente, se han cometido otras, que no obstante el hecho de no constituir estas últimas motivo de nulidad; empero, es conveniente especificarlas en aras de orientar al inferior y a su personal de apoyo jurisdiccional hacia un óptimo manejo del proceso oral agrario. A ese fin, se mencionan las siguientes irregularidades:

- De fs. 239 a 240 cursa memorial presentado por José Mamerto Durán Natusch, así también de fs. 279 a 285 similar memorial suscrito por Adalberto Durán Natusch, ambos de contestación a la demanda principal y en ninguno de los memoriales citados supra consta cargo de ingreso a despacho, situación de trascendental importancia y que se encuentra establecida por la normativa en vigencia. Asimismo, si bien el primero de ellos consigna cargo de recepción, empero el segundo lo hace de manera totalmente irregular, toda vez que éste último señala en forma textual: " recibido el día vienes 28 de julio de 2006 por la Dra. Cristina Villar de Durán a horas 17.00. Para lo que fuere de ley.", de donde se inferiría que quien recibió el memorial de referencia es la propia presentante y abogada de la parte, aspecto errado, toda vez que de conformidad a la normativa en vigencia, dicha recepción así como la responsabilidad en su ingreso está a cargo de la Secretaria del Juzgado..

- De igual forma, dentro del proceso oral agrario previsto por el Capítulo II , arts. 79 y sgtes., de la L. Nº 1715, se faculta al juzgador al señalamiento de una audiencia que dentro de la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional se ha venido a denominar "Audiencia Principal", señalada por el art. 82 de la L. Nº 1715, misma que en el caso de autos, el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos señalo mediante Auto de fs. 299 vta., habiéndose producido en la fecha de su señalamiento conforme se acredita de fs. 326 a 330, pero que irregularmente en el acta respectiva es denominada como "AUDIENCIA COMPLEMENTARIA" cual si se tratase -sin que lo sea- de la regulada por el art. 84 de la L. Nº 1714. Así también, se evidencia que no obstante que el juzgador declara sucesivos cuartos intermedios, se contínua incurriendo en error al denominar a las audiencias como COMPLEMENTARIA II, III, "IIII" V, sin considerarse que al respecto el art. 84 señala que la audiencia complementaria será establecida cuando la prueba no hubiere sido recibida en la primera audiencia. Por ello se deja claramente establecido que el proceso oral agrario está constituido por una audiencia principal que puede contar con uno o varios cuartos intermedios, una complementaria si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia y una prórroga por razones de fuerza mayor, situaciones que debieron ser observadas en las referidas actas de audiencia.

Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar cumplimiento estricto a las normas procesales por ser de orden público y cumplimiento obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el art. 252 del código Adjetivo Civil, dado que la infracción interesa al orden público, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ANULA obrados hasta fs. 292 inclusive, correspondiendo al juez de la causa pronunciarse conforme a derecho sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de la demanda reconvencional, sustanciando la causa de acuerdo al procedimiento oral agrario regulado por la L. Nº 1715.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Se llama la atención a la Secretaria del Juzgado Agrario de San Ignacio de Moxos, por no cumplir correctamente y con la atención debida sus funciones, respecto a lo establecido por la L. Nº 1455 de Organización Judicial.

No interviene el Dr. Hugo Salces Santistevan, por encontrarse ausente de viaje.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez