AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 90/2019
Expediente: Nº 3661-RCN-2019
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes: Jorge Fernández Ríos y
Nélida Albertina Vásquez
de Fernández
Demandados: Cirilo Prado Olivera,
Alejandro Arnez y
Maribel Rojas Pinto
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2019
Magistrado 2do. Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 140 de obrados, interpuesto por María Arely Vargas Montaño en representación de Jorge Fernández Ríos y Nélida Albertina Vásquez de Fernández, impugnando la Sentencia N° 06/2019 de 19 de junio de 2019, cursante de fs. 108 a 116 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Acción Reivindicatoria, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, María Arely Vargas Montaño en representación de Jorge Fernández Ríos y Nélida Albertina Vásquez de Fernández, impugna la Sentencia N° 06/2019 de 19 de junio de 2019, bajo los siguientes argumentos:
1.- Menciona que en el desarrollo de las actividades procesales, de conformidad al art. 83 de la Ley N° 1715, el Juez de la causa, fijó como un objeto de la prueba, que los demandantes acreditasen la titularidad del predio ubicado en la comunidad agraria de Paracti, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, debiendo además encontrarse registrado en Derechos Reales de conformidad a la norma; sin embargo, en la sentencia, el Juez considero que no bastaba solo demostrar el derecho propietario sobre el bien, sino que correspondía demostrar que los propietarios se encontraban en posesión real y efectiva del predio. Al mismo tiempo señala que la sentencia negó a los propietarios la posibilidad de reivindicar sus derechos sobre la fracción avasallada a pesar de que esa fracción, por las pruebas producidas y los razonamientos expuestos, venia cumpliendo la función social determinada por las normas legales citadas supra.
Aduce también que, procedió a aplicar falsa y/o erróneamente la ley aplicable a la materia, con total discrecionalidad y arbitrariedad, sin cumplir con sus responsabilidades de desarrollo intelectivo de "interpretación" y "valoración" objetiva, correcta y adecuada de las pruebas producidas, para derivar luego, en el error de derecho expresado, para atentar contra los derechos humanos y el patrimonio de los -ancianos- demandantes y afectar el derecho sustancial de la materia.
2.- Indica que el Juez no consideró la cualidad jurídica que el art. 1287 del Código Civil reconoce a la Escritura Pública y la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del mismo cuerpo legal; interpretando y valorando el contenido de la Clausula Cuarta de la Escritura que se proporcionó como prueba relacionada con la posesión en el predio desde noviembre de 1978, la sentencia debió haber sido a su favor. Por otro lado, menciona que las imágenes en los videos revelan por si solas que la propiedad agraria motivo de litis no se encuentra desolada o abandonada, dado que desde 1978 se viene cumpliendo la Función Social.
3.- Aduce que, resulta evidente que el Juez infringió no cumpliendo los aprts. 1453 y 1454 del Código Civil, 393, 397 y 115 de la CPE., y 3-I-II de la Ley N° 1715, en la medida en que la sentencia no valoró la posesión que fue interrumpida a los demandantes.
4.- Cita la violación del art. 213-I-II-3., de la Ley N° 439, porque la sentencia recurrida carece de motivación y fundamentación, y que el juez no explica si los demandados están ocupando el predio en virtud de un titulo, con causa justa o razón válida, pese a que se identifica lo contrario, sin contar con un título que este registrado en derechos reales.
5.- Señala que el bien avasallado, cuya reivindicación se solicita, debe ser aquel que declara el Título de propiedad de una persona y no otro; aduciendo que en este caso, se habría acreditado que la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela objeto de demanda, deviene de la transferencia realizada, por sus propietarios anteriores, Germán López, Alberto López, quienes a su vez adquirieron por sucesión hereditaria de su madre María Guzmán de López, propiedad que conforme se demostró incluye folio real, ubicada en Paracti, Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con una extensión de 3.0000 Ha.
6.- Menciona que fue infringido el art. 213-I-II-3. de la Ley N° 439, porque la sentencia carece de motivación y fundamentación, perdiéndose en la coherencia jurídica, que específicamente le correspondía averiguar al señor juez, no explicando si los demandados, están ocupando el predio en virtud de un titulo, con causa justa y razón valida.
CONSIDERANDO II: Que, corrido traslado el recurso de casación a fs. 141 de obrados; Cirilo Prado Olivera, Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto, contestan el recurso señalando que se ha demandado la reivindicación sobre la superficie de 6607 m2 de las 3 ha que refieren ser propietarios, acreditando que al momento de la eyección se estaba cumpliendo con la Función Económica Social sobre la propiedad reclamada en la demanda principal; sin embargo, el Juez en base a la valoración de las pruebas emitió un fallo de acuerdo a las disposiciones legales, dado que la propiedad se encontraba en estado natural, con actividad de criado de abejas, plantaciones de locoto, etc., evidenciando tales apreciaciones de las imágenes satelitales realizadas en el predio. Por otro lado, señalan que existe un criadero de truchas reclamada por los recurrentes esta fuera del área en litigio. Menciona que del informe multitemporal realizada por el profesional del juzgado, se tiene que desde el año 2004 hasta el 2010 se efectuaron trabajos agrícolas y que durante este espacio no se perturbó en su posesión y no existe ningún rasgo sobre nuestra actividad; por lo tanto, mencionan que los demandantes no han demostrado la posesión real y efectiva con la cual contaban con anterioridad al perturbar su posesión; por último, indican que la propiedad del señor Cirilo Prado Olivera no se encuentra dentro de la propiedad de los ahora recurrentes. En segundo término, menciona que en materia agraria la posesión no se adquiere o se mantiene con el título de propiedad como en materia civil, porque el trabajo es fuente para adquirir y conservar una propiedad, enlazado con la Función Económica Social para no perder la posesión si la cual no hace procedente la acción reivindicatoria conforme establece el art. 1453 del Código Civil.
Así también aducen que el Juez no infringió norma, al contrario, el fundamento de la sentencia se centra en la verdad material conforme a las pruebas que constan en antecedentes y si bien no se tiene título de propiedad para demostrar el derecho propietario, la ley reconoce la posesión como un modo de adquirir la posesión, pidiendo que, por todo lo expuesto el tribunal de casación confirme la sentencia 06/2019 de fecha 19 de junio de 2019.
Que, el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteado el recurso de casación en el modo referido precedentemente, en aplicación al principio "Pro Actione", que acertadamente el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia lo fundamenta a través de la Sentencia Constitucional 0501/2011-R; como también, los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que define el principio de la siguiente manera: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones".
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo.
Inicialmente, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, que dice a la letra: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título".
SOBRE LOS PUNTOS 1 Y 3.- De la revisión de Sentencia recurrida y de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que a través del Testimonio Público N° 48/1978 cursante de fs. 3 a 5 vta. de obrados y el Folio Real de inscripción en DDRR del departamento de Cochabamba, con la partida computarizada N° 3.10.1.01.0063571 cursante a fs. 6 vta., se demostró el derecho propietario de los demandantes del predio en litigio; ahora bien, en relación a la posesión, que en la Sentencia recurrida, el Juez hizo solamente un análisis escueto sobre el cumplimiento de los requisitos de la posesión por parte de los demandantes; al respecto, se debe analizar en primera instancia, el Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba cursante de fs. 72 a 83 de obrados, que establece la aparición de construcciones y el crecimiento del área desmontada; por otro lado, como producto de la mensura de los predios durante la inspección, se observó la sobreposición del predio de los demandantes con el predio de los codemandados Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto en una superficie de 09571 m2; no identificando una sobreposicion entre el predio de los demandantes con el predio del codemandado Cirilo Prado Olivera, y que en el recorrido por las aéreas del predio de los demandantes y el área de las sobreposiciones se puede identificar solamente viviendas.
Ahora bien, debemos analizar el otro Informe Topográfico Pericial elaborado por el topógrafo Julio Cesar Ricaldes Miranda, que fue solicitado por el propio Juzgado Agroambiental de Sacaba, cursante de fs. 86 a 92 de obrados; concluyendo particularmente este, que el asentamiento de Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto, se sobrepone al predio demandado en una superficie de 0.6133 m2, no contando con un predio real en el lugar o sitio a más de las construcciones; además de invadir otro predio contiguo o lote N° 4, los cuales se advierten que no fueron transferidos. En relación a Cirilo Prado Olivera, el mencionado Informe establece que, el predio que ocupa ya se encontraría en estado de fraccionamiento o urbanización, pero que invadiría la otra propiedad del señor Jorge Fernández; ahora bien, este Informe concluye de manera textual: "que se ha verificado la posesión del señor Fernández, por el aprovechamiento de agua de riego del Rio Antara Mayu para trabajos de inversión económica, con la creación de un Centro de Producción Piscícola y un Restaurant; el área invadida o asentada ocupa la Sup. de 1.6610 Has., en la otra Propiedad del señor Fernández"; es decir, que éste aspecto está referido al predio contiguo o colindante del cual son dueños también los ahora recurrentes; asimismo, el referido informe pericial a fs. 90, también señala que: "El Sr. Jorge Fernández, cumple también la actividad de la agricultura, donde se aprecia colmenas de abejas (enjambre de abejas), para la comercialización de miel; todo el Terreno se encuentra en su estado natural, con algunas plantaciones de pinos, plantas ornamentales, plantación de locoto; y se pudo apreciar la utilización del rio Antara Mayu para llevar agua al generador o turbina, para generar energía eléctrica a la propiedad de Sr. Fernández y el lugar"; actividades que hacen ver la función social y posesión de los ahora recurrentes sobre la pequeña propiedad conforme a la naturaleza, características y capacidad de uso mayor de la tierra.
Con estos antecedentes, en revisión de la sentencia recurrida, por las pruebas producidas, pericial (informes contradictorios) y testifical principalmente, concluimos que no se pudo determinar la posesión efectiva de los codemandados Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto en la totalidad del predio desposeído a los demandantes, ocupando solamente las viviendas; prevaleciendo en este análisis la declaración de los testigos que verificaron la posesión y la función social de Jorge Fernández Ríos y Nélida Albertina Vásquez de Fernández en todo el predio desde el año 1977, confirmando el cumpliendo a cabalidad de la Función Social en la totalidad del predio demandado; por consiguiente, el Juez de la causa procedió a ejecutar falsa y/o erróneamente la ley aplicable a la materia, con total discrecionalidad y arbitrariedad, sin cumplir con sus responsabilidades de desarrollo intelectivo de "interpretación" y "valoración" objetiva, correcta y adecuada de las pruebas producidas, para derivar luego, en el error de derecho expresado, infringiendo los arts. 393, 397 y 115 de la CPE, 1453 y 1454 del Código Civil; y 3-I-II de la Ley N° 1715; vulnerando además la Ley N° 369, denominada Ley General de las Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores en la sociedad; violentando los derechos humanos y el patrimonio de los demandantes que son adultos mayores.
SOBRE EL PUNTO 2 .- En relación a que el Juez no consideró la aplicabilidad del art. 1287 del Código Civil, no reconociendo la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del mismo cuerpo legal; se debe señalar, que interpretando y valorando el contenido de la Clausula Cuarta de la Escritura Pública de venta N° 48/1978, se puede establecer que los recurrentes tienen posesión desde el 07 de junio de 1977 inclusive; empero la sentencia recurrida no hace una fundamentación del documento y la fuerza probatoria que tiene dicha Escritura y peor aún, no analiza el tiempo de la posesión de los demandantes; fallo que no necesariamente implicaría una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, concisa, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, como el que analizamos en este punto, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Ahora, en relación a la posesión, la sentencia careció de un análisis y valoración integral, dado que en materia agraria la posesión se encuentra supeditada al cumplimiento de la Función Social y este presupuesto fundamental en el caso de autos no fue debidamente valorado, dado que los demandantes ahora recurrentes, demostraron tener una posesión real y efectiva desde el año 1977, comprobada por las declaraciones testificales, informes periciales y verificación in situ, respecto a la producción apícola, árboles forestales, plantación de locotos; es decir, el cumplimiento efectivo de la Función Social de Nélida Albertina Vásquez y Jorge Fernández Ríos, sobre la pequeña propiedad conforme a la naturaleza, características, capacidad de uso mayor de la tierra y en la condición de adultos mayores (personas de la tercera edad), resultado inhumano y técnicamente imposible exigirse por la superficie y características del predio, el desarrollo de actividad agrícola u otra de manera intensiva, bastando simplemente la posesión, aunque precaria sobre el predio, el cual constituye patrimonio familiar, en razón a que está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, haciendo un aprovechamiento sustentable de la tierra y que constituye una fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares, conforme la CPE y la norma agraria en vigencia; en esa línea, se debe señalar que, el Juez no analizó ni dio cumplimiento en su fallo a lo establecido en el art. 393 de la CPE, que dice a la letra: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda); como tampoco fundamento ni valoró el art. 397-I del mismo cuerpo legal en relación al trabajo, que dice: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
Por otro lado, el señor Juez debió fundamentar su fallo citando el art. 397 de la CPE que en relación a la función social dice: "Es el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares"; así también, debió analizar el art. 2-I de Ley N° 1715, que señala: "La pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios..."; por consiguiente, el Juez de la causa, no consideró la Escritura Pública y la fuerza probatoria de este documento en la tramitación del proceso, y no valoró la posesión demostrada por la documental, por la inspección judicial, por la testifical (corroborada en la revisión de los videos), por la pericial; y principalmente no hizo un análisis ni valoración alguna del cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad, que tiene características propias dentro del tipo de propiedades agrarias, cuya naturaleza jurídica no fue tomada en cuenta en el análisis; haciendo una relación de la posesión respecto de la parte demandada, sin motivación y fundamentación, que además no sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; debiendo fallar en ese sentido.
SOBRE LOS PUNTOS 4 Y 6.- Sobre la vulneración del art. 213-II-3, de la Ley N° 439; se advierte que la sentencia recurrida, también carece de motivación y fundamentación, sobre la ocupación del predio por parte de los demandados, preguntándonos bajo qué título, o causa justa o razón válida ingresó al predio la parte demandada; haciendo el Juez de instancia un reconocimiento posesorio, en base solo a informes técnicos contradictorios, limitándose a mencionar la testifical de descargo, que determinó que los demandados vivían hace 20 años en el predio, incorporando a dicha apreciación las imágenes satelitales, que determinaron que existió una actividad agrícola desde el año 2004 - Función Social, pese que el informe pericial no determinó de quien sería esta actividad agrícola, o si de la parte actora o de la parte demandada, pero que en definitiva no fue antes de 1996; en ese orden, se debe señalar que estos aspectos identificados en la tramitación del proceso, carecen de certeza y validez, que fueron soslayados por el Juez, que no realizó una verdadera motivación y fundamentación de hecho y de derecho relacionada a demostrar la posesión de la parte demandada; y esta falencia jurídica en el fallo, demuestra que la autoridad judicial vulneró los derechos y garantías constitucionales, como la seguridad jurídica y el debido proceso de los demandantes, establecidos en los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 119.II en relación al art. 410 de la CPE; debiendo fallar en ese sentido.
SOBRE EL PUNTO 5.- Sobre la denuncia, que el bien objeto de demanda fue avasallado por los demandados; se debe mencionar, que en la tramitación del proceso, se habría acreditado la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela objeto de demanda, que deviene de la transferencia realizada por Germán López y Alberto López, quienes a su vez adquirieron por sucesión hereditaria de su señora madre María Guzmán de López, encontrándose inscrita en DDRR, ubicada en Paracti, Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; en ese orden, dado los antecedentes analizados, la posesión de los señores Jorge Fernández Ríos y Nélida Albertina Vásquez de Fernández que ejercerían en su predio desde el año 1977, fue sujeta a una desposesión por parte de los demandantes de manera progresiva e injusta, dado que se demostró inclusive que se construyeron inmuebles, casas pequeñas, que no se levantaron de un día para otro, aprovechándose de esa manera de la condición de tercera edad de sus propietarios; estos aspectos debieron ser observados por el Juez Ad Quo en su calidad de director del proceso, tomando como hecho probado la desposesión o despojo sufrido, que hace viable la acción reivindicatoria, existiendo prueba que demostró ese extremo, dado que las declaraciones testificales revisadas en los videos, fueron uniformes sobre los hechos declarados; sin embargo, el Juez no tomó como verdaderas las declaraciones, haciendo en consecuencia, una incorrecta valoración de la prueba admitida, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil concordante al art. 1330 del Código Civil.
Se establece también, que en la tramitación del proceso no se logró demostrar, que el demandado Cirilo Prado Olivera realizó algún acto de despojo, dado que no existió prueba suficiente para ese efecto.
Finalmente, este Tribunal advierte el incumplimiento al art. 84-III de la Ley N° 1715 por parte de la Secretaria del Juzgado, ya que se extraña la ausencia de las actas de las audiencias, aspecto que impide tener acceso al contenido de las mismas y contar con mayores elementos de juicio; si bien es cierto, que las actuaciones se encuentran en formato digital en cuatro (4) CDs, esto no facilita, ni permite tener acceso a todo el contenido de dicho material, principalmente por las partes en no tener los medios técnicos para hacerlo, aspecto que va en contra del principio de publicidad del proceso, restringiendo la información a los sujetos procesales, siendo obligación de la Secretaria del Juzgado elaborar las actas respectivas conforme lo dispone el art. 84-III de la Ley N° 1715, art. 94 núm. 4) de la Ley N° 025 y art. 98 de la Ley N° 439.
Por lo expuesto, se advierte que el Juez de Sacaba, al declarar Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, sosteniendo que, si bien se demostró derecho o título de propiedad idóneo, no se habría demostrado por parte de los actores, la posesión anterior, como la desposesión sufrida por los demandados, ni la identidad del bien; no efectuado una adecuada valoración integral de la prueba producida, conforme a los argumentos desarrollados en los puntos 1.- al 6.- precedentes, resultando en consecuencia una infracción al art. 56-I de la CPE, 105-I, 1453 y 1454 del Cód. Civ., en lo pertinente al derecho de propiedad que fue soslayado; implicando una vulneración a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria prevista por los arts. 393 y 397-I-II de la misma CPE y 3-I-II de la Ley N° 1715; siendo evidente en consecuencia, que el Juez de instancia, ha conculcado el debido proceso, la propiedad privada y la seguridad jurídica, conforme con los arts. 115-II, 119-I y 178-I de la CPE y 213-I-II núm. 3 de la Ley N° 439; por todo lo expresado, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental, se concluye que la autoridad recurrida aplicó de manera deficiente y desleal las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales se infiere la no adecuación de sus actos en el marco del derecho, en armonía a los principios de legalidad, dirección, integralidad, el debido proceso, función social, competencia, buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., arts. 4-1-2), 11, 12 y 144-I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-IV de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; CASA la Sentencia N° 06/2019 de 19 de junio de 2019, cursante de fs. 108 a 116 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba y deliberando en el fondo, con otros argumentos, declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 15 a 17 vta. de obrados, disponiendo que los demandados, Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto desalojen y restituyan a favor del demandante Jorge Fernández Ríos y Nélida Albertina Vásquez de Fernández el predio parcialmente avasallado que se encuentra ubicado al interior de la Comunidad de Paracti, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, y sea en el plazo de 30 días hábiles desde su legal notificación con el decreto de cúmplase, bajo apercibimiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. A dicho efecto, se dispone que el Juez Agroambiental de Sacaba, ejecute el presente fallo de conformidad a la norma vigente; con costas y costos conforme dispone el art. 223-V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.
Se llama la atención a la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Sacaba, por la no transcripción de las actas de audiencia, vulnerando el art. 76 de la Ley N° 1715 y al haber incurrido en la omisión de elaboración de las actas de audiencia de juicio oral, debiendo en lo posterior cumplir con la obligación establecida en por ley; en caso de persistir esta situación, se comunicará a la instancia que corresponda para que se impongan las sanciones respectivas.
No suscribe la presente Sentencia el Magistrado Dr. Rufo Vásquez Mercado de Sala Segunda primer relator, por ser de voto disidente; firmando la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar de Sala Primera, convocada para este efecto, conforme al rol de turnos y proveído de fs. 154 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera