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Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros

En mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II; se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715.


SAN-S1-0068-2016

"(...) a).- Que, si bien la Sentencia de 22 de julio de 1961 fue anulada por el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965, sin embargo este aspecto no desvirtúa la posesión ejercida, en razón a que la misma corresponde al año 1961, verificándose que es anterior al D.S. N° 6045 de 1962 que crea el Parque Nacional Tunari, en razón a que la Sentencia anulada cursante de fs. 3 a 4 vta. de los antecedentes, fue tramitado por Evaristo Caballero, Dirigente Sindical de "Challhuiri" y "Kewiñani", quién demandó la afectación del ex fundo "Kewiñal", el 22 de julio de 1961, verificándose que dicho predio perteneció a Luis Lazarte Antezana, conforme se acredita en dicha sentencia, evidenciándose asimismo que la beneficiaria Clotilde Revollo de Coria, adquirió dicho predio el 25 de junio de 1968 de Manuel Rejas, el cual adquirió de su anterior titular, Luis Lazarte Antezana, conforme se acredita por el documento de compraventa cursante de fs. 10 a 11 del antecedente; por lo que la posesión de la beneficiaria, retrotrayendo a la fecha de la posesión de su primer ocupante descrito precedentemente, se constituye legal, por ser anterior a la creación del Área Protegida Parque Nacional Tunari, conforme lo prevé, la primera parte del art. 309-II del D.S. N° 29215 que señala: "Asimismo, se consideran con superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación la misma..." (sic). b).- Asimismo, no debe dejar de considerarse de que al haber sido clasificado el predio "Kewiñal" como "pequeña propiedad ganadera", el referido predio, aun en el supuesto de encontrarse sobrepuesto al Parque Nacional Tunari; aspecto que no sucede en el presente caso de autos, dicha posesión también es considerada como legal, en mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II que señala: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715"; de donde se tiene que lo acusado por la parte actora, resulta intrascendente; por lo que el ex CNRA actuó con jurisdicción y competencia; por lo que no existe ningún vicio de nulidad absoluta del art. 244-a) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, el cual concuerda con el art. 321-a) del D.S. N° 29215".