SANEAMIENTO, AREÁS PROTEGIDAS
Las leyes relativas a la creación de áreas que resguardan derechos de interés público y derechos colectivos, que incumben a toda la población y que sean promulgadas hasta antes de la ejecutoría de la Resolución Final de saneamiento, así fueren posteriores al inicio del proceso de saneamiento, son de aplicación obligatoria por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el procedimiento de saneamiento. (SAP-S1-0022-2019)
4.- En cuanto a que en saneamiento, se habría adjudicado a particulares bienes de dominio público establecidos en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008.
4.3.- La inalienabilidad del bien de dominio público
"...la L. N° 3975 fue promulgada mientras se encontraba en proceso el saneamiento sobre el predio "El Encanto", era obligación de la autoridad administrativa, cumplir la prenombrada Ley, mediante la cual se declara de dominio público el área que comprende la misma, estando impedida, de manera sobreviniente, la autoridad administrativa responsable de ejecutar el saneamiento, de continuar con dicho trámite respecto al predio en cuestión, ya que toda determinación resultante del mismo violaría la propia L. N° 3975, que prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya (...) dándose en el caso concreto la figura jurídica de la sustracción de materia, que consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción por un hecho o acto jurídico sobreviniente, que cuando sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene sustento..."
"...el Estado a través del INRA no tiene competencia para sanear o constituir ningún derecho de propiedad privada agraria sobre dicha superficie, volviendo inoperante y extinto todo proceso de saneamiento en curso, quedando en consecuencia, sin sustento legal cualquier pretensión o incluso interés legitimo, que busque la constitución de algún derecho de índole privada, siendo pertinente, en cuanto a la figura jurídica de la "sustracción de materia"
"...Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley". Entendiéndose esta disposición en sentido que el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica" no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el Texto Constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas"