AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 50/2007

Expediente: Nº 70/07

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Humberto Vargas Vargas

Demandados: Deterlino Romero y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 346 a 350, planteado por Deterlino Romero Armella, impugnando la Sentencia Nº 2/2007 de 19 de junio, cursante de fs. 339 a 343, pronunciada por el Juez Agrario de la provincia O'Connor del departamento de Tarija, dentro de la acción reivindicatoria que sigue en su contra Humberto Vargas Vargas; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 346 a 350, interpuesto por Deterlino Romero Armella, en el fondo expresa que se ha violado y aplicado indebidamente los arts. 166 y 169 de la CPE y arts. 3-IV de la L. Nº 1715 y 2-IV y 41 de la L. Nº 3545, todos con relación al art. 1453 del Cód. Civ., por cuanto toda esa normativa ordena que el derecho de propiedad en materia agraria tiene un contenido social, pero la autoridad judicial en una interpretación civilista, sostiene que para que proceda la acción reivindicatoria son suficientes dos requisitos: que el actor pruebe la propiedad y el demandado posea la cosa, sin tener en cuenta que para conservar la propiedad es necesario el trabajo en el terreno expresado como el cumplimiento de la FES hasta el momento del supuesto despojo por el demandado; en el presente caso el demandado no ha probado ese extremo por ningún medio de prueba.

También se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando manifiesta como hechos probados que los demandados son poseedores ilegítimos y se mantienen con actos violentos, aseveración que la sustenta en declaraciones testificales (quienes en ningún momento señalan cuales serían esos actos violentos); así también se hace parecer que habrían confesado actos violentos, lo que es falso pues la violencia vino del actor, infringiéndose el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 253-3) del mismo cuerpo. Tampoco se valoró la certificación del INRA presentada por su parte, donde se indica que el predio se encuentra en la fase final para que esa instancia competente sea la que regularice la propiedad.

En cuanto al recurso de casación en la forma o nulidad, señala que el juzgador le otorgó un plazo de 24 horas para aclarar sobre las excepciones planteadas al momento de constatar la demanda, resolución con la que se los notificó el 04 de junio entre horas 11:50 a 15:15, cumpliendo la aclaración el 05 de junio a horas 16:25; siendo que los plazos procesales no son determinados por horas sino por días (excepto los de apelación y casación), conforme lo indica el art. 140 del Cód. Pdto. Civ, el juzgador en la audiencia principal tiene por no presentada sus excepciones, sin ni siquiera haber merecido el rechazo formal; por todo lo que se ha infringido el art. 83-2) de la L. Nº 1715, lo que constituye una causa de nulidad.

En la audiencia principal se fijó como puntos a probar para el demandante que demostrara su derecho de propiedad y que los demandados con actos violentos se mantienen en el predio y que son poseedores de la cosa pero ilegítimos; se omitió un punto fundamental y es que el demandante demuestre haber estado en posesión haciendo cumplir la FES del predio hasta el momento de la desposesión, anomalía que fue observada por su abogada, como se constata en el acta de fs. 301 vta y queja de su abogado en la audiencia complementaria, sin que el juez se haya pronunciado y menos corregido ello, violándose su legítima defensa consagrada en el art. 16-II de la CPE.

Finalmente, se admite la demanda a Lidia Vargas Flores, pero en el proceso actúa Nidia Vargas Flores en representación de Humberto Vargas Vargas, confusión en la demandante que constituye una infracción al art. 50 del Cód. Pdto. Civ., lo que es causa de nulidad del proceso.

Por lo que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión a la demanda o en su caso se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, conforme dispone el art. 140 del Cód. Pdto. Civ. aplicable conforme al régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la L. Nº 1715, norma que concuerda con la previsión contenida en el art. 142 del mismo cuerpo adjetivo que expresa que los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo.

Se dan circunstancias en las que el juzgador otorga un plazo a alguna o ambas partes, para que de acuerdo a la importancia de la diligencia y naturaleza de la causa realicen ciertos actos, a éstos se conoce como plazos procesales judiciales, que son improrrogables y se computan a partir del día siguiente hábil de manera interrumpida y perentoria; a diferencia de los plazos procesales legales, que por estar de manera expresa previstos en la ley, deben ser tenidos en cuenta de momento a momento, lo que implica que se tienen que considerar horas y minutos, instante en el que comienza a correr el plazo hasta su vencimiento.

Este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha reconocido que los plazos procesales comienzan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, como se tiene señalado en el ANA S1ª Nº 62/2003 de 23 de septiembre y en la SAN S 2ª Nº 009/2002 de 1 de marzo, entre otros.

En el caso de autos se evidencia que la parte demandada presentó el memorial de fs. 220 a 222 en el que expresó plantear excepciones, pero al no haber sido un planteamiento claro, motivó a la autoridad jurisdiccional emitir el Auto de fs. 290, en el que otorgó a la parte demandada un plazo de 24 horas a efecto de aclarar y especificar las excepciones planteadas; con dicho Auto se notificó a los demandados el día 04 de junio de 2007 entre horas 11:15 a 15:15, habiendo presentado el memorial de aclaración el día 05 de junio del mismo año a horas 16:25. La autoridad judicial computó el plazo que se otorgó a la parte como si se tratara de un plazo legal, es decir de momento a momento, llegando a la conclusión de que la aclaración se presentó extemporáneamente, por lo que de manera directa dio por no planteadas las excepciones, como se constata en el acta de fs. 299 vta. de obrados.

Siendo que el plazo que se otorgó a la parte demandada para la aclaración de su memorial de excepciones, fue un plazo procesal judicial y no así un plazo procesal legal, mal podía el juzgador realizar el cómputo de momento a momento como así lo hizo, pues lo que correspondió era considerar el plazo a partir del día hábil siguiente y siendo que se los notificó el 04 de junio de 2007 el plazo de 24 horas se iniciaba el 05 de junio de 2007, venciendo el último momento hábil de ese día, por lo que el memorial de aclaración de las excepciones ha sido presentado y planteado en plazo legal, lo que no consideró así la autoridad jurisdiccional.

Al no haberse tenido en cuenta las excepciones que fueron planteadas por la parte demandada de manera oportuna, se ha vulnerado gravemente el derecho de defensa consagrado en el art. 16-II de la CPE, pues no se ha dado el trámite correspondiente, ya que no se admitió las mismas, menos se las consideró en audiencia, tampoco se dispuso su contestación, ni recepción de pruebas, desconociéndose los alcances del art. 83.2 de la L. Nº 1715, que regula el trámite de las excepciones opuestas.

CONSIDERANDO : Este Tribunal en ANA S1ª Nº 27/2007 de 1 de junio, ANA S1ª Nº 57/2006 de 13 de septiembre, entre otros, interpretando los alcances del art. 1453 del Cód. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad, de acuerdo a la naturaleza de materia agraria, ha dejado claramente establecido que para que proceda una acción reivindicatoria en un proceso oral agrario, es necesario que el actor acredite la existencia de tres requisitos, tal el que: a) es propietario de la cosa, b) ha estado en posesión de la cosa y el cumplimiento de la FES en el momento de la desposesión y c) el demandado posea la cosa sin contar con justo título (posesión ilegal).

En la especie, el 06 de junio de 2007, se desarrolló la audiencia principal, en la que se fijó el objeto de la prueba, según lo previsto por el art. 83.5 de la L. Nº 1715; entre los puntos de hecho a ser probados por la parte demandante se indicó que demostrara su derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación y que los demandados poseen la cosa de manera ilegítima (actos violentos), como se constata a fs. 300 de obrados.

Conforme al entendimiento jurisprudencial, desarrollado por este Tribunal, correspondió al juzgador fijar como puntos a probar por la parte demandante no solo los dos extremos a los que se hizo referencia en dicha audiencia principal, sino que también tenía que haberse señalado como objeto de prueba el que el actor acredite haber estado en posesión cumpliendo con la FES, en el momento en el que se produjo la desposesión.

Al no haberse señalado adecuadamente la fijación del objeto de la prueba, se la lesionado la previsión contenida por el art. 83.5 de la L. Nº 1715, por cuanto mal puede considerarse el fondo de lo demandado, si es que previamente no se ha fijado de manera adecuada todos los puntos a probar, en función a la naturaleza del proceso y tipo de acción que se instaura, que en la especie es una acción reivindicatoria en materia agraria, en la que imprescindiblemente, debe señalarse como hechos a probar por el actor los tres requisitos ya desarrollados en amplia jurisprudencia por este Tribunal, lo que ha sido desconocido por el juzgador y que motiva vicios durante la tramitación del procedimiento.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 299 inclusive, correspondiendo al juez de la causa providenciar el memorial de aclaración de excepciones de fs. 298, así como señalar nuevo día y hora de audiencia principal, en la que deberá cuidar los aspectos mencionados en la presente decisión, tramitando el proceso hasta su conclusión.

Por haber incurrido el juzgador en una responsabilidad inexcusable, de conformidad al Reglamento de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura, se impone al Juez Agrario de Entre Ríos una multa de Bs100.-, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine