SENTENCIA

CAUSA : NO. 04/06

PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

MODIFICADO A INTERTICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

DEMANDANTE : JUAN SALMERON HERNANDEZ

ABOG. PATROCINANTES : DRA MIRIAM SALMERON RODRÍGUEZ

DR. MARCOS B. CALLAO VARGAS

DEMANDADO : FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA.

ABOG. DEFENSORES : DR. CHRISTIAN CHUQUIMIA MENDOZA

DR. JUAN CARLOS PRADO VELASCO

JUEZ : DRA. SILVIA YOLANDA CLAURE BURGOS

SECRETARIO : DR. ALVARO FLORES ARIZAGA

LUGAR, FECHA Y HORA : CAMIRI, 7 NOVIEMBRE 2006 HORAS: 17:00

VISTOS: La demanda Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por JUAN SALMERON HERNANDEZ, en contra de FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA, de Fs. 10 a 11 vuelta sobre el predio denominado "Los Pioneros", memorial de cumplimiento de lo extrañado de fojas 17 y solicitud realizada en audiencia de modificación de la demanda de interdicto de retener a interdicto de recobrar la posesión y todo lo actuado se tuvo presente.

RESULTANDO

I. El señor JUAN SALMERON HERNANDEZ, interpone demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN cursante a fojas Fs. 10 a 11 vuelta de obrados, manifestando que la empresa española " Explotaciones Pioneros Bolivia" S.A., sociedad con sede en Madrid abandonó el predio " Los Pioneros" en octubre del año 2001, que el demandante ha sido apoderado de " Explotaciones Pioneros Bolivia" S.A., constituyendo la sociedad "Inversiones Eurobolivianas" S.R.L. de la que fue apoderado y gerente general cuidando y explotando el predio "Los Pioneros" desde el año 2000, que desde el años 2002 no tiene ningún tipo de relación con ninguna de las dos empresas y que la propiedad "Los Pioneros" ha sido mantenida y explotada con sus recursos y capital personal. Que el año 2004 el señor Bonifacio Barientos capitán Grande de C.A.B.I. le otorgó el predio "Los Pioneros" en Calidad de Custodia. Que, El fundo rustico "Los Pioneros" objeto de la demanda tiene una superficie de 6.727 Has 8774 Mts según memorial de fojas 17 de obrados.

El demandante señala los siguientes actos materiales producidos:

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Que, en el desarrollo de la audiencia principal el demandante solicita la modificación y ampliación de la demanda ( Fs. 172) , manifestando un segundo acto material:

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Pide en definitiva que:

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II. Que, una vez admitida la demanda se corrió en traslado al demandado, quien se apersona contestando a la demanda oponiendo excepción de incompetencia mediante memorial cursante a fs. 42 a 44 de obrados, y memorial de cumple lo extrañado de fojas 163 de obrados, de igual forma se apersona en representación de la Sociedad "Explotaciones Los Pioneros Bolivia S.A." admitiéndose su apersonamiento con relación a la sociedad en calidad de tercero interesado. Que el demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA manifiesta en el memorial de fs. 42 a 44 que la propiedad " Los Pioneros" pertenece a la Sociedad "Explotaciones Los Pioneros Bolivia S.A." señalando los siguientes hechos:

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De conformidad al Parag. I numeral 1) del Art. 39 de la Ley N ° 1715 el demandando interpuso excepción de incompetencia.

En el memorial de cumple lo extrañado de fojas 163 de obrados el demandado niega total acción y derecho al demandante para solicitar el interdicto de retener la posesión, manifestando que la Posesión del Sr. SALAMERON sobre el fundo "Los Pioneros" proviene de un mandato que tenía de la sociedad y no en base a algún derecho adquirido por el mismo o de un tercero. Que el supuesto despojo del que dice ser objeto el Sr. SALAMERON nunca ha ocurrido en los hechos, ya que al ser un bien de la sociedad, nunca se ha realizado un acto material en contra de él como persona natural, tan solo se lo ha removido de su cargo como ex administrador, quien se negó a entregar la propiedad y a rendir cuentas bajo inventario.

En el petitorio el demandado contesta negando la demanda e interpone excepción de incompetencia. Excepción que fue tramitada y resuelta en audiencia principal en cumplimiento de las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N ° 1715.

CONSIDERANDO I

Que, en la audiencia principal se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, en cuya quinta actividad, se fijo el objeto de la prueba, se admitió la prueba de cargo y de descargo recepcionandose las pruebas admitidas. Asimismo se dispuso la recepción de prueba de oficio para mejor proveer consistente en la inspección judicial del fundo objeto de litigio, la declaración testifical del Señor BONIFCIO BARRIENTOS CUELLAR, la documental que cursa a fojas 96 a 117 de obrados.

Por consiguiente, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados, con relación a la acción demandada iniciada como interdicto retener y modificada y ampliada a interdicto de recobrar la posesión del fundo rustico "Los Pioneros" con una superficie de 6.727Has 8774 Mts.

I. Hechos probados por el demandante:

1. El demandante Sr. JUAN SALMERÓN HERNÁNDEZ ha probado que estuvo en posesión parcial del fundo rustico "Los Pioneros" .

2. Ha demostrado haber sido desposeído por parte del demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA en el área de su posesión parcial del fundo rustico "Los Pioneros" objeto de litigio.

3. Ha demostrado que las fecha en que se produjo la perturbación y posterior despojo se encuentra dentro del año a que se refiere el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por supletoriedad, por disposición el artículo 78 de la ley N°1715.

II. Hechos no probados por el demandante.

1.El demandante Sr. JUAN SALMERÓN HERNÁNDEZ no ha probado que estuvo en posesión total del fundo rustico "Los Pioneros" en la superficie de 6.727Has 8774 Mts, sino en forma parcial.

Hechos probados por el demandado:

1. El demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA ha demostrado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha resuelto adjudicar a la Empresa "Explotaciones Los Pionero de Bolivia S.A" el Predio "Los Pioneros" en una superficie de 687,0068 Has. bajo la clasificación de mediana Propiedad Ganadera.

Hechos no probados por el demandado:

1.El demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA no ha demostrado que el demandante no estuvo en posesión real del fundo objeto de litigio.

2.El demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA no ha demostrado que él no ha cometido el despojo señalado por el demandante.

CONSIDERANDO II

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, con relación a los hechos probados por el demandante, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I. El artículo 610 del Código de Procedimiento Civil dispone que si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción se proseguirá como interdicto de recobrar la posesión. En la presente causa la acción se inició como interdicto de retener la posesión modificándose posteriormente a interdicto de recobrar la posesión, correspondiendo hacer un mayor análisis sobre esta segunda acción.

Según el tratadista Palacio el interdicto de recobrar la posesión "es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente se le restituya la posesión o tenencia perdidas."

El interdicto de recobrar la posesión, se funda en razones de orden social como señala Caravantes en el principio de que "nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a la autoridad llamada por Ley". Por su naturaleza jurídica en esta acción, no se discute el derecho propietario.

Este interdicto según lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable la caso por supletoriedad, persigue recobrar la posesión de un bien que haya sido despojado con violencia o sin ella, siempre que sea poseedor civil o naturalmente o de ambos modos.

Conforme establecen los Arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, la prueba debe versar sobre:

a) La posesión efectiva del demandante sobre el inmueble objeto del litigio.

b) El despojo total o parcial con violencia o sin ella a cargo del demandado.

c) Que la acción se interpuso dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

II. Con relación al PRIMER PRESUPUESTO sobre la posesión efectiva del demandante sobre el inmueble objeto del litigio, es necesario primeramente definir el alcance de la posesión Agraria. El artículo 87 del Código Civil define a la posesión de manera general como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

El Prof. Alvaro Meza citado por El tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro Tratado de Derecho Procesal AgrarioTomo III define a la posesión agraria como "un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales".

Para que la posesión jurídicamente sea válida doctrinalmente se requiere la integración de sus dos elementos : El Corpus y el Animus.

Por su parte el mencionado tratadista Enrique Ulate señala que "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables."

En el presente caso, con relación al primer presupuesto a probarse, el demandante JUAN SALMERÓN HERNÁNDEZ ha probado que estuvo en posesión parcial del fundo "Los Pioneros" a través de los siguientes medios probatorios:

a) La prueba testifical de cargo que merecen fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del Código Civil y apreciada conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, en supletoriedad, ha demostrado la posesión real y efectiva del demandante sobre una parte del fundo objeto de litigio, el testigo de descargo JESÚS VARGAS FLORES ( Fs. 64 vuelta a 65 ) manifestó que en la propiedad Los Pioneros sembraron maíz y zapallo,... que él se encargaba con Juana Flores y Jesús Roca de la limpieza de toda la propiedad y de la casa...que aproximadamente se encuentran desmontadas 200 Has. Que don JUAN SALMERON le pagaba el sueldo y le entregaba alimentos.

Por su parte la testigo de cargo JUANA FLORES PEDRAZA ( Fs.70 a 72) manifestó en su declaración que el señor Jesús Roca y Jesús Vargas realizaban trabajo de limpieza para sembrar zapallo y maíz y ella se encargaba de la cocina y limpieza de la casa...que don SALMERON era quien le asistía con alimentos, el era su patrón, y que trabaja desde enero de 2006.

b) confesión Judicial espontánea del demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA realizada en el memorial cursante a fs. 42 a 44 de obrados, y memorial de cumple lo extrañado de fojas 163 de obrados considerada en aplicación del parag. II del Art. 404 y valorada conforme al Art. 409 ambos artículos del Código de Procedimiento Civil quien manifestó que : Es evidente que el Sr. SALMERÓN estuvo a cargo de la administración de la propiedad "Los Pioneros" sin embargo fue removido de su cargo y revocado sus poderes hace muchos años atrás. Que El Sr. SALMERÓN se negó a rendir cuentas y consiguientemente a entregar la empresa a la propiedad. Que, Durante más de cuatro años el Sr. JUAN SALMERÓN HERNÁNDEZ usufructuó la propiedad "Los Pioneros" negándose a entregar la misma pese a que en reiteradas oportunidades se le pidió que haga la entrega. Que se ha removido al señor SALMERON de su cargo como ex administrador, quien se negó a entregar la propiedad y a rendir cuentas bajo inventario.

En base a estas afirmaciones, se concluye sobre el primer presupuesto que el demandante JUAN SALMERON HERNÁNDEZ inicialmente tomó posesión del Fundo los Pioneros en Calidad de Administrador de la Sociedad Explotaciones Pionero Bolivia S.A. desde el año 2000 hecho que es confirmado por el demandado. Posteriormente la le revocan el poder, no existe ninguna prueba documental al respeto, pero se valora la confesión judicial espontánea del demandado cuando manifiesta que el Sr. SALMERON fue removido de su cargo y revocado sus poderes hace muchos años atrás, se negó a rendir cuentas y a entregar la empresa a la propiedad. Y Que, durante más de cuatro años usufructuó la propiedad. De esta confesión se infiere que aproximadamente en el año 2002 la Sociedad explotaciones Los Pioneros de Bolivia S.A revocó el poder de Administrador al demandante JUAN SALMERON HERNÁNDEZ, quien se negó a entregar la propiedad, que a partir de esa fecha el demandante asume la posesión de la Propiedad Agraria "Los Pioneros" en forma personal manteniéndose en su posesión hasta la fecha del despojo, tal como lo manifiesta el demandado que el señor SALMERÓN usufructo por más de 4 años la propiedad, probándose el ánimus y el curpus como elementos de la posesión del demandante.

Por otro lado, el demandado manifiesta en su memorial de Fs. 44 de obrados que, el señor SALMERON utilizando una serie de artimañas jurídicas se negó a rendir cuentas y a entregar la propiedad, descubriendo ahora que su finalidad es de apropiarse de la Propiedad "Los Pioneros", haciéndose firmar un absurdo documento de custodia con el capitán grande de alto y Bajo Isoso, estos hechos no han sido probados fehacientemente en el proceso. Con relación al documento de custodia ( documento de fs. 1, 2, 52 a 56 de obrados) se valora la declaración del señor BONIFACIO BARRIENTOS CUELLAR como testigo de oficio que merecen fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del Código Civil y apreciada conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil en supletoriedad, quien manifestó que conoció al señor JUAN SALEMERON en el saneamiento y que conversó con él en varias oportunidades y que le entregó en custodia las 6.727 porque él le habló de una empresa que podía apoyar técnicamente en la producción en su comunidad, que, si ambos españoles arreglan su problema la oferta sigue en pie, ya que su comunidad necesita apoyo técnico para producir y sacar su producción.

Sobre esta declaración, se concluye que el demandante ofreció una contraparte de la sociedad "Explotaciones Los Pioneros Bolivia S.A."a través de apoyo técnico, obteniendo un documento de custodia en el cual el señor BONIFACIO BARIENTOS reconoce su posesión, aparentemente viciada ya que el demandante le ofreció una contraparte de la sociedad de la cual ya no tenía la representación. De darse el caso se considera que según lo establece la doctrina citamos el tratadista Alfredo Antezana quien en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil". Tomo II señala que el interdicto de recobrar la posesión según su naturaleza jurídica corresponde a todo poseedor; aunque su posesión sea viciosa; sin obligación de producir título alguno contra el despojante; aunque sea dueño del inmueble. ...Ampara a todo poseedor despojado de la posesión de inmuebles, aunque su posesión sea viciosa. Ampara inclusive al mero tenedor o detentador.

c) la inspección judicial (fs 80 vuelta a 86) dispuesta de oficio apreciada y valorada conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se verificó las siguientes mejoras: Mejora N°1 : Consistente en un desmonte de aproximadamente 100 Has y Sistema de Riego Pívot ( lado izquierdo de callejón de Ingreso). Mejora 2 : Desmonte de aproximadamente 150 Has, sistema de riego PIVOT un pozo de agua 2 motores y un tanque. Mejora 3: Instalaciones de vivienda.

Según información proporcionada por el demandante en la inspección judicial coincidente con la declaración de los testigos de cargo, el demandante estuvo en posesión de las mejoras Nº1 realizando parcialmente trabajos agrícolas: siembra de maíz, zapallo. Asimismo estuvo en posesión real de las mejoras Nº 3 en las instalaciones de la vivienda. Con relación a la mejora Nº 2 se pudo verificar en la inspección que no existe ningún tipo de trabajo agrícola u otro productivo realizado por el demandante, según lo afirmado por el mismo demandante a partir de 2002 ( año en el que el demandante asume la calidad de poseedor a título personal) no se realiza ningún tipo de trabajo en esa área.

Por lo que se concluye en este punto, que la posesión agraria demostrada por demandante JUAN SALMERON HERNADEZ sobre el fundo "Los Pioneros" es parcial abarcando a las mejoras N °1 en una extensión de aproximadamente 100 Has. y las mejoras N° 3 consiente en las instalaciones de vivienda incluyendo el callejón de entrada a la vivienda y no así en la totalidad de extensión demandada de 6,727.8873 Has según plano de Fs. 57 y documento de custodia ( documento de fs. 1, 2, 52 a 56 de obrados)

III. En cuanto al SEGUNDO Y TERCER PRESUPUESTO a probarse, del despojo total o parcial con violencia o sin ella a cargo del demandado y que la acción se interpuso dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, en el presente caso el demandante JUAN SALMERÓN HERNÁNDEZ ha probado haber sido desposeído por el demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA en su posesión parcial del Fundo "Los Pioneros" y que la acción se interpuso dentro del año de producido el despojo a través de los siguientes medios probatorios:

a) La prueba testifical de cargo que merecen fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del Código Civil y apreciada conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, el testigo de descargo JESÚS VARGAS FLORES ( Fs. 64 vuelta a 65 ) manifestó que en fecha 5 de mayo del presente año ingresó el señor FRANCISCO JAVIER a la finca Los Pioneros con otras personas, le dijo que saliese del lugar o si no lo van a sacar a la fuerza, en Fecha 5 de septiembre del presente año nuevamente se presentó el señor FRANCISCO JAVIER subió sus cosas a una camioneta y luego lo sacaron del lugar, en ambos hechos portaban armas.

Por su parte, la testigo de cargo JUANA FLORES PEDRAZA ( Fs.70 a 72) manifestó en su declaración que en fecha 5 de mayo de 2006 que se hizo presente el señor FRANCISCO JAVIER diciendo que el señor SALMERON ya no tiene nada que ver en la propiedad, dándoles dos semanas para que la abandonar a las buenas o a las malas, también se enteró porque estuvo cerca, que desalojaron en fecha 5 de septiembre de 2006 a JESÚS FLORES.

b) La inspección judicial (fs 80 vuelta a 86) dispuesta de oficio apreciada y valorada conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en la cual se verifico que el demandante está en actual posesión del Fundo Los Pioneros y que ha realizado un chaqueo reciente ( la semana anterior al verificativo de la inspección)

CONSIDERANDO III

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, con relación a los hechos probados y no probados por el demandado se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I. EL DEMANDADO FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA QUIEN ADEMÁS SE APERSONA EN EL PRESENTE PROCESO EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD "EXPLOTACIONES LOS PIONEROS DE BOLIVIA" (DOCUMENTOS PÚBLICOS DE FS. 129 A 162) HA DEMOSTRADO QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA HA RESUELTO ADJUDICAR A LA EMPRESA "EXPLOTACIONES LOS PIONERO DE BOLIVIA S.A" EL PREDIO "LOS PIONEROS" EN UNA SUPERFICIE DE 687,0068 HAS. BAJO LA CLASIFICACIÓN DE MEDIANA PROPIEDAD GANADERA A TRAVÉS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE FOJAS 34 A 38 CONSIDERADA Y VALORADA COMO PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO (INDICIOS) CONFIRMADA POR EL DOCUMENTO DE FS. 96 Y 97 DE OBRADOS QUE MERECEN FE PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ART. 400 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ART. 1296 DEL CÓDIGO CIVIL.

Asimismo ha probado como antecedentes de esta Resolución de Adjudicación que en el año 2000, la Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A suscribió un contrato de compraventa del Fundo Los Pioneros en la superficie de 6.727, 8773 a través documento de fs. 160 a 162 que merecen fe probatoria de conformidad al Art. 1311del Código Civil.

Que, según documentación de Fs. 34 a 38 confirmada con el documento de fojas 96 a 97, el predio "Los Pioneros" fue identificado dentro del Proceso de SAN TCO ISOSO POLÍGONO 1, mesurado en las pericias de campo, emitiendo el Director Nacional del INRA en fecha 9 de marzo de 2005 la Resolución Administrativa RA-ST 0072/2005 de Adjudicación del Predio "Los Pioneros" en la superficie de 687,0068 Has. a favor de la Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A. Que, según manifestaron ambas partes en la inspección judicial coincidente con la declaración del Señor BONIFACIO BARIENTOS, las pericias de campo se realizaron en el año 2000 estando presente el demandante JUAN SALMERON HERNÁNDEZ en representación de la sociedad Explotaciones los Pioneros Bolivia S.A.

Que, en fecha 10 de junio del año 2002 la sociedad "Explotaciones Pioneros de Bolivia" interpone demanda civil de evicción y saneamiento en contra los vendedores del Fundo los Pioneros por haber transferido un fundo plagado de vicios que les ha ocasionado perjuicios, paralizando los trabajos en la propiedad, aun no se tiene sentencia sobre esta demanda, hechos que se acreditan con la documental de Fs. 99 a 117 de obrados, con el valor establecido por Art. 1309 del Código Civil.

Que, en ese año 2002 según lo analizado y compulsado en el considerando II, la sociedad Explotaciones Los Pioneros de Bolivia pierde la Posesión del Fundo Los Pioneros, cuando revocó el Poder de administrador al señor JUAN SALMERON HERNÁNDEZ y este se negó a entregar la propiedad. Recién en los meses de mayo y de septiembre de 2006 el demandado FRANCISCO JAVIER DE RORIGO LACUESTA mediante actos de despojo con intimidación recupera la posesión del fundo argumentando que lo hace en representación de la sociedad Explotaciones los Pioneros de Bolivia, haciendo con estos hechos justicia por su mismo, sin acudir a las autoridades legales ( administrativas o judiciales).

En los procesos interdictos no se discute el derecho propietario, en el interdicto de retener la posesión según la norma sustantiva del Art. 1462 del Código Civil se requiere que la posesión haya durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. En cambio en el interdicto de recobrar la posesión se ampara la posesión aún cuando sea viciosa, siempre que la acción haya sido entablado dentro del año de ocurrido, se ampara inclusive al mero tenedor o detentador.( Art. 1461 del Código Civil)

Por otro lado la presentación del titulo de propiedad, no justifica el hecho, tal como lo dispone el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad.

Por su parte el demandante FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA no ha desvirtuado con ningún medio probatorio que el demandante no estuvo en posesión real del fundo objeto de litigio y que él no ha cometido el despojo señalado por el demandante.

CONSIDERANDO IV

Se concluye finalmente en base a las pruebas de cargo y de descargo producidas y valoradas con relación al objeto de la prueba que:

a) Que, el demandante JUAN SALMERON HERNANDEZ estuvo en posesión parcial antes del despojo del fundo "Los Pioneros" abarcando a las mejoras N °1 en una extensión de aproximadamente 100 Has. y las mejoras N° 3 consiente en las instalaciones de vivienda incluyendo el callejón de entrada a la vivienda y no así en la totalidad de extensión demandada de 6,727.8873 Has

b) Que, el demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA ha cometido actos de despojo, desalojando con intimidación a los trabajadores del demandante, de la parte del Fundo Rustico "Los Pioneros" donde el demandante JUAN SALMERON HERNÁNDEZ tenia su posesión, tomando el demandado posesión del fundo señalado.

c) Que la acción se interpuso por el demandante dentro del año de producidos los hechos referidos en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso por supletoriedad.

Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas, producidas y valoradas en la presente causa, se tienen que el demandante JUAN SALMERON HERNANDEZ ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe de conformidad con el artículo 375, numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, habiendo demostrado el cumplimento de los presupuestos básicos contenidos en el Artículo 1461 del Código Civil y Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para probar su demanda.

POR TANTO

S e d e c l a r a :

1. PROBADA en parte la demanda iniciada como INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN y modificada INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN cursante a de fojas cursante a fojas 10 a 11 vuelta de obrados, subsanada mediante memorial de Fs. 17 y modificada en audiencia, sobre el Fundo Rustico "Los Pioneros" abarcando a las mejoras N °1 en una extensión de aproximadamente 100 Has. y las mejoras N° 3 consiente en las instalaciones de vivienda incluyendo el callejón de entrada a la vivienda y no así en la totalidad de extensión demandada de 6,727.8873 Has.

2. Se ordena al demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA que restituya al demandante JUAN SALEMERÓN HERNÁNDEZ la parte fundo "Los Pioneros" que abarca a las mejoras N °1 en una extensión de aproximadamente 100 Has. y las mejoras N° 3 consiente en las instalaciones de vivienda incluyendo el callejón de entrada a la vivienda (según lo determinado en la inspección judicial) en un plazo máximo de 10 días calendario, computables a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento y auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

3. Se condena al demandado FRANCISCO JAVIER DE RODRIGO LACUESTA a pagar las costas procesales.

ESTA SENTENCIA NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES REALES QUE PUDIERAN CORRESPONDER A LAS PARTES, SEGÚN EL ART. 593 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL

Queda notificado el demandante presentes en audiencia, queda notificado el demandado a través de su abogado presente, debiendo la oficial de diligencias sentar la respetiva diligencia de forma inmediata proporcionándoles las copias de ley.

Regístrese, y archívese.-

Fdo.

Juez Agrario de Camiri Dra. Silvia Claure Burgos

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 49/2007

Expediente: Nº 72/2007

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandante: Juan Salamerón Hernández

Demandado: Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 07de septiembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 195 a 197 y 242 a 244, planteado por el demandante Juan Salamerón Hernández y el demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, respectivamente, impugnando la Sentencia de 31 de octubre de 2006, dentro del interdicto de retener la posesión que se sigue entre dichas partes; y

CONSIDERANDO: El demandante Juan Salmerón Hernández, a través de su recurso de casación de fs. 195 a 197, expresó que el juez de la causa por providencia de 18 de octubre de 2006 y Auto de 24 de octubre de 2006 (fs. 122 vta.-124 y 168, respectivamente), incurrió en error al admitir la personería de la "Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A." como tercero interesado, sin tener en cuenta que en este tipo de procesos no se admiten terceras personas; además al haberse otorgado al demando un plazo de 5 días para que subsane errores de su excepción, se desconoció el art. 139 del Cód. Pdto. Civ. que establece que los plazos son perentorios e improrrogables.

El contrato de custodia sobre la finca "Pioneros", suscrito por su persona con la Capitanía de Alto y Bajo Izozo, representada por Bonifacio Barrientos, como establece el art. 844 del Cód. Civ., ha sido anulado en la resolución impugnada, sin que se haya recurrido de nulidad ante autoridad competente; a esto se suma que de acuerdo con lo establecido por el art. 46-III de la L. Nº 1715, las empresas extranjeras no pueden ser adjudicatarias de tierras fiscales, situación que debió ser observada por el juzgador.

En sentencia se ha resuelto que su persona no estaba en posesión real y efectiva de la totalidad de la finca, sin observar con objetividad las pruebas que aportó como las declaraciones testificales, la de Bonifacio Barrientos que señala que él se encontraba en posesión de la finca, además fue su persona quién encerró con alambrada la totalidad de la misma; se valoró la inspección judicial, que no observó a la finca en su totalidad.

Por lo que solicita se case la sentencia y se dicte una nueva declarando probada la demanda en toda la extensión del terreno demandado, con costas, daños y perjuicios.

A su vez, el demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, planteó recurso de casación de fs. 242-244, señalando que la propiedad del fundo "Los Pioneros", la tiene el tercero o "Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A.", empresa que en el proceso de saneamiento se adjudicó cerca de 700 has., pues ha demostrado la posesión legal en el mismo, a través de distintos apoderados y empleados; hoy por hoy se encuentra el predio encomendado a su persona, pero como representante por ejercer un mandato como administrador de la empresa y no así como persona natural, pues no ha realizado actos por su propia cuenta.

En la sentencia impugnada se ha declarado la procedencia del interdicto demandado sin que exista posesión del Sr. Salmerón, que fue removido del cargo de administrador, como ha reconocido el mismo y debe tenerse como confesión judicial espontánea, según lo dispuesto por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ..; la separación importa remoción de todas sus facultades y dentro de éstas, la de administración de la propiedad.

No se activan los requisitos del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del presente interdicto, pues por las declaraciones contradictorias de los testigos del demandante, no se evidencia que estuvo en posesión, tampoco que hubiera despojo alguno sobre un bien que no le pertenece y; si tuvo posesión fue por mandato de la empresa y no a título personal.

El documento privado de custodia no pudo ser valorado como prueba a favor del demandante, ya que según declaración del Sr. Bonifacio Barrientos Cuellar, firmó contrato de custodia con el Sr. Salmerón, pero como representante de la empresa y no a título personal.

Solicita se case la sentencia, declarando improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO : De la revisión de los datos del proceso, éste Tribunal, por Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 14/2007 cursante de fs. 229-231 constató que la demanda de interdicto de retener la posesión, ha sido planteada por Juan Salmerón Hernández en contra de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta (fs. 10-11), no como representante de una persona jurídica o colectiva, sino como persona física o natural; en igual sentido evidenció que se admitió la personería de Christian Chuquimia Mendoza en representación de la persona jurídica colectiva denominada Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A., cuya participación se la aceptó en calidad de tercero interesado (fs. 184-185). Vale decir que quedó claramente establecida la calidad de demandado de Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta como persona física o natural, diferente a la participación del tercero interesado o "Sociedad Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A.", que actuó a través de su representante.

En el mencionado ANA también se constató que con la sentencia pronunciada en la causa se notificó de manera irregular al demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta (como persona física o natural), por lo que se dispuso la anulación de esa diligencia; con relación a las diligencias de notificación con la sentencia a los otros sujetos procesales (actor y tercero interesado) se dejó establecido que no se constató irregularidades en su notificación, quienes en ejercicio de sus derechos realizaron las impugnaciones que consideraron pertinentes, teniéndose como válido solo el recurso de casación de fs. 195-197 planteado por el actor, que deberá resolvérselo saneado que sea el proceso. Todo lo que implica que se dejó establecida la posibilidad de que el demandado pueda interponer recurso de casación, una vez que se regularice esa notificación irregular y, con relación al recurso de casación planteado por el actor, se lo reconoció como válido, a ser resuelto saneado que sea el proceso.

Nuevamente se evidencia que, la Sentencia quedó ejecutoriada respecto al tercero interesado "Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A.", representado por Cristian Chuquimia Mendoza, el que en su oportunidad no impugnó correctamente la decisión judicial de instancia, pues no planteó recurso de casación alguno como correspondía, en el marco de lo previsto por el art. 87 de la L. Nº 1715, sino que la cuestionó a través de un recurso de apelación (fs. 198-200) que no existe dentro de la tramitación de un proceso oral agrario, razón por la que no se consideró como válido ese irregular recurso, por no tener éste Tribunal competencia para conocer y menos para resolverlo; siendo por ello evidente que la Sentencia de 31 de octubre de 2006 adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada, respecto al tercero interesado mencionado.

Realizada la necesaria consideración precedente, y habiéndose regularizado el procedimiento, el demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta, planteó recurso de casación de fs. 242-244 que corresponde ser resuelto a través de la presente decisión; en igual sentido se pasa a resolver el recurso de casación pendiente de trámite, interpuesto por el demandante Juan Salmerón Hernández, cursante de fs. 195-197 de obrados.

CONSIDERANDO : En el recurso de casación de fs. 242-244 planteado por el demandado Francisco Javier de Rodrigo Lacuesta denuncia falta de legitimación pasiva en su actuación, pues el interdicto es sobre el fundo rústico denominado "Los Pioneros", el mismo que por derecho propietario corresponde al tercero Sociedad "Explotaciones Pioneros de Bolivia S.A."; también expresa que en sentencia se ha declarado la procedencia sin que exista posesión del Sr. Salmerón y sin que hubiera despojo alguno, haciendo mención a declaraciones contradictorias de testigos de cargo.

Quién presenta, deduce o interpone un recurso de casación en el fondo, debe acusar la infracción de leyes por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme establecen los arts. 250 y 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la L. Nº 1715; además debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, lo que deberá hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, como prevé el art. 258 inc. 2º) del mismo cuerpo legal.

En la especie el recurrente realiza una amplia relación en cuanto se refiere a que su persona carecería de legitimación pasiva en la acción, pero no señala en que norma funda su apreciación o porque se considera que alguna ha sido infringida, violada o aplicada falsa o erróneamente; si bien hace referencia a la existencia de declaraciones contradictorias de testigos de cargo, no denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el juzgador, cuya valoración es incensurable en casación, al no expresarse equivocación.

Se menciona la existencia del art. 400-II del Cód. Pdto. Civ. en cuanto existiría confesión judicial del actor de remoción del cargo de administrador de la Sociedad, pero no señala porque se considera que esa norma haya sido vulnerada. Finalmente, se hace referencia al art. 607 del indicado Pdto., que regula los requisitos de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, pero no denuncia expresamente porque considera que existiría error en el juzgador en la valoración de la prueba, en esa circunstancia, menos expresa las razones por las que se considera la existencia de error de hecho o de derecho en el caso.

Al no haberse fundamentado adecuadamente el recurso, es decir al no haber denunciado la existencia de infracción de alguna ley y al no haber denunciado error en la valoración del juzgador, el recurso es inviable en cuanto no cumple con los requisitos exigidos por ley, no pudiendo éste Tribunal ingresar al fondo del análisis de lo denunciado, por no haberse realizado una correcta impugnación a la sentencia cuestionada en el recurso; siendo de aplicación el art. 271 inc.1º), 272 inc. 2º con referencia al art. 258 inc. 2º del Cód. Pdto. Civ..

CONSIDERANDO : En el recurso de casación de fs. 195-197 planteado por el demandante Juan Salmerón Hernández, denuncia que el juez incurrió en error en aceptar la personería de la "Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A." como tercero interesado, siendo que en interdictos no se admiten terceros; también que al haberse otorgado un plazo al demandado se habría desconocido el art. 139 del Cód. Pdto. Civ..

En cualquier tipo de proceso, sea interdicto o no, la participación de terceros no se encuentra limitada, al contrario, si existen personas (naturales o jurídicas) que tienen interés directo en el pleito, es necesaria su participación a efecto de que puedan hacer conocer al juzgador su posición, como además lo ha establecido en Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R; por lo que el juzgador al dar participación a la "Sociedad Explotaciones Pioneros Bolivia S.A." como tercero interesado, no ha cometido ninguna ilegalidad.

En la providencia de 18 de octubre de 2006, se dispuso un plazo, a efecto de que el demandado subsanara ciertas observaciones que se efectuó; la mencionada resolución ha sido pronunciada en la audiencia llevada a efecto en esa misma oportunidad, en la que se encontraba presente en sala el demandante Juan Salmerón Hernández, asistido de su abogado (fs. 118-128). Si el actor consideraba que esa decisión era gravosa a sus intereses, pudo haber planteado recurso de reposición, en el marco de lo previsto por el art. 85 de la L. Nº 1715, pero no lo hizo así, con lo que dejó precluir su oportunidad de reclamar, máxime si en la tramitación de un recurso de casación no está permitido alegar contravenciones que no hubieran sido reclamadas ante el inferior, conforme señala el art. 258 inc. 3º) del Cód. Pdto. Civ..

En el memorial de recurso, se denuncia que el contrato de custodia que firmó con la Capitanía de Alto y Bajo Izozo, establecido de acuerdo art. 844 del Cód. Civ. habría sido anulado en la resolución impugnada. En primer término el art. 844 regula la obligación del depositario, que es la custodia de la cosa depositada, pero no por ello implica un contrato de custodia, que tiene otra naturaleza; en segundo lugar, en la decisión impugnada desde ningún punto de vista se ha anulado el documento que firmó el demandante con el representante de la Capitanía, basta analizar la parte resolutiva de la sentencia que se limita a resolver el fondo de la demanda planteada y no entra a disponer aspectos que no han sido demandados ni son parte de un proceso interdicto, en todo caso debe tenerse en cuenta que precisamente ese documento, ha sido uno de los que el juzgador ha valorado, para llegar a la conclusión de que el mismo tiene posesión parcial sobre el inmueble objeto del litigio, aunque se haya realizado consideraciones o entendimientos en sentido de que esa posesión estaría viciada, pero pese a ello ampara al mismo.

En cuanto a la previsión contenida en el art. 46-III de la L. Nº 1715, que regula que las empresas extranjeras no pueden ser adjudicatarias de tierras fiscales, ese es un extremo que corresponde ser valorado a las autoridades administrativas del INRA durante un procedimiento de saneamiento, no así al juzgador en un proceso oral agrario en el que no tiene la facultad de adjudicación de tierras, pues tiene otra naturaleza y finalidad, por lo que ese aspecto -que no fue ni siquiera denunciado en su demanda-, mal podía ser observado por el juzgador, como señala equivocadamente el actor y recurrente.

El recurrente, extraña que en la sentencia no se habría observado con objetividad las pruebas (declaraciones de testigos, del Sr. B. Barrientos, alambrada, inspección judicial) para llegar a la conclusión de que su persona solo tenía una posesión parcial y no total de la finca. Si el recurrente consideraba que existía error en la apreciación de las pruebas, le correspondía haber precisado si era de derecho o de hecho, indicando en el último caso cuales serían los documentos auténticos que demostrarían la equivocación del juzgador; pero no se hizo así, pues no fundamento que tipo de error se trataría ni precisó las razones que evidenciarían tal equivocación, desconociéndose el alcance del art. 253 inc 3º del Cód. Pdto.Civ..

Por todos los extremos antes indicados, corresponde desestimarse la pretensión de fondo del actor, siendo de aplicación las previsiones de los arts. 271 inc. 2º con relación al art. 273, del mismo cuerpo adjetivo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 242-244, con costas e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195-197, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004, de 09 de noviembre, se impone la multa procesal de Bs100.- a la parte recurrente, a favor del Tesoro Judicial; no se regula honorario del abogado por haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine