AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 49/2007

Expediente: Nº 66-2007.

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.

Demandante: Esther Villarpando Velásquez.

Demandados: Sindicato Agrario Tarumá representado por Pedro Orozco

Vásquez; y, Daniel Maldonado Heredia.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Yapacaní.

Fecha: 19 de octubre de 2007.

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 197 a 199, contra la sentencia de fs. 153 a 162, pronunciada por el Juez Agrario de Yapacaní, Provincia Ichilo del distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Esther Villarpando Velásquez contra el Sindicato Agrario de Tarumá representado por Pedro Orozco Vásquez y contra Daniel Maldonado Heredia, contestación al recurso de fs. 202 a 205, auto de concesión de fs. 206, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 197 a 199, Pedro Orozco Vásquez, interpone recurso de nulidad, acusando lo siguiente:

Señala que el a quo ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Al respecto, manifiesta que el derecho a defensa en juicio es inviolable conforme señala el art. 16-II de la C.P.E., conc. con el art. 76 de la L. Nº 1715 y que los medios probatorios constituyen parte del derecho de defensa de las partes en juicio, por ello indica que el art. 390 del Cód. Pdto. Civ. prescribe que la recepción de las pruebas se hará dentro del periodo concedido por el juez, en audiencias públicas y conforme prescribe el art. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ.

Señala que la sentencia, conforme manifiesta el art. 192) del Cód. Pdto. Civ., debe ser dictada efectuando un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, citando las leyes en que se funda y que precisamente la resolución impugnada atenta contra dichos principios procesales.

Afirma que la resolución impugnada al no considerar la prueba aportada de su parte, coarta su derecho a la defensa en juicio.

Que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de las pruebas, toda vez que manifiesta que los documentos presentados por la demandante no constituyen prueba valedera; asimismo, señala que se reconoce valor probatorio a fotografías de las cuales existe duda razonable de su autenticidad al no haber sido practicadas por un perito en audiencia de inspección y ordenada por el juzgador o a pedido de parte conforme señala el art. 349-1)-I y en observancia del art. 1311 del Cód. Civ.

Que el a quo da valor a una inspección judicial anulada y sin valor alguno. Asimismo señala que le otorga validez a la declaración de Justo Vallejos Parada quien reconoce ser dependiente de la demandante y además su deudor, sin haberle el a quo hecho las preguntas necesarias de oficio establecidas por el art. 459 del Cód. Pdto. Civ.

Que el juzgador en franco atentado al art. 375 del Cód. Pdto. Civ. solo estableció la carga de la prueba a la demandante en base a su demanda y en ningún momento determinó objeto de prueba con cargo a los demandados, importando este hecho una limitación a su derecho de probanza y defensa, así como al principio de igualdad de las partes en juicio.

Afirma que el a quo no declaró rebeldes a Daniel Maldonado Heredia ni al Sindicato Agrario Tarumá representado por su persona, mediante auto expreso, por ello, acusa la violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal agrario Nacional anule la sentencia impugnada y se reponga obrados hasta el vicio más antiguo.

Que a fs. 200 de obrados cursa el decreto de traslado a la parte demandante con el recurso de casación, habiéndose formulado respuesta a dicho recurso mediante memorial de fs. 202 a 205 de obrados, que en sus partes salientes señala:

Que la sentencia impugnada ha sido dictada con la debida fundamentación indicando que los demandados no contestaron a la demanda principal dentro del término de ley y que el recurrente interpuso excepción de caducidad de derecho fuera de plazo legal, excepción que fue rechazada y declarada improbada en audiencia central de 22 de enero de 2007.

Que la prueba de fs. 3 tiene todo el valor legal por provenir de la Federación Sindical de Colonizadores y Productores Agropecuarios de Yapacaní, asimismo manifiesta que el plano de ubicación de fs. 4 es valedero por haber sido extendido por profesional agrimensor y refrendado por la Certificación del INRA.

Respecto a las fotografías admitidas como prueba en el caso de autos y que fueran observadas por la parte recurrente, señala que fueron tomadas días después del despojo violento y que no podían tomarse en el momento de la inspección ocular porque podría haberse hecho desparecer las evidencias del despojo.

Que en la audiencia de inspección ocular se constató sobre la veracidad de la violencia del despojo, situación aceptada por los demandados aduciendo incumplimiento de cuotas al sindicato; por ello indica que el a quo vio por conveniente considerar dicha prueba en sentencia.

Respecto a la declaración testifical de cargo observada de contrario, señala que el recurrente debió oponer tacha en su oportunidad. Asimismo en lo concerniente al señalamiento del objeto de la prueba, manifiesta que dicho auto fue notificado al recurrente no habiendo hecho uso de recurso alguno, por ello indica que no se violó derecho alguno del mismo.

Sobre la falta de declaratoria de rebeldía a Daniel Maldonado Heredia y al recurrente, señala que la Ley especial del INRA no expresa en ninguna de sus partes dicha declaratoria de rebeldía, por ello manifiesta que el a quo presidió el proceso oral agrario conforme a la L. Nº 1715.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional que deliberando en el fondo, declare infundado el recurso, con costas.

Que por auto de 20 de junio de 2007 cursante a fs. 206, de obrados el a quo concede el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil. Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público, señalándose lo siguiente:

1.- Que, el Juez Agrario de Yapacaní, a fs. 136 de obrados, en oportunidad de celebrar la audiencia dispuesta por el art. 83 de la L. Nº 1715, ante la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Esther Villarpando Velásquez, fijó como objeto de la prueba el siguiente: (Textual)

"1º.- Derecho de posesión y tiempo de duración de la demandante en la parcela en litigio.

2º.- Día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos despojatorios y/o eyección sufrida.

3º.- Trabajos y mejoras realizados en la parcela objeto de la litis y desde que fecha.

REGISTRESE, COMUNIQUESES Y CUMPLASE; ARCHIVANDOSE COPIA".

Que, de lo referido precedentemente, se evidencia que el a quo, en la fijación de la prueba, omitió establecer el derecho de la parte demandada a la probanza de lo contrario a lo afirmado por la actora; precisamente conforme dispone el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., cuando al referirse a la carga de la prueba, no limita ésta a una sola de las partes, sino por el contrario señala que la misma incumbe, no sólo al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, sino también al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, independientemente hubiere o no contestado a la demanda y por el solo hecho de encontrarse apersonado a la misma, toda vez que la fijación del objeto de la prueba constituye el marco de probanza que por ley les asiste a las partes para poder demostrar sus pretensiones, esto en razón al derecho a la defensa que debe primar en todo juicio y que se encuentra establecido por el art. 16-II de la C.P.E., y que es inviolable.

En dicha consecuencia, este extremo importó limitación al derecho de defensa de la parte demandada; lo cual se constituye en una incorrecta aplicación del art. 83-5) de la L. Nº 1715, y por ende en una infracción al derecho que tiene la parte de asumir su defensa bajo la dirección procesal del juez de la causa, quebrantándose de esta forma la aplicación de una norma de orden público de cumplimiento obligatorio y cuya inobservancia constituye causal de nulidad.

Que la actuación señalada supra es anómala y afecta la legalidad del proceso, desnaturalizando la esencia del proceso oral agrario, que conforme señala el tratadista Enrique Ulate Chacón citando a Mauro Cappelletti, tiene precisamente uno de sus más importantes impactos en la concepción de la prueba, de ahí que a decir del citado autor, este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de inmediación de las relaciones entre el órgano decisor y los elementos de convicción, partes, testigos, peritos, lugares, cosas, habiéndose coartado de este modo, el derecho de la parte demandada de ejercer con plenitud las actuaciones procesales que correspondían efectuarse en el desarrollo del proceso oral agrario, conculcándose además el principio de defensa señalado en el art. 16-II) de la C.P.E. y 76 de la L. Nº 1715.

2.- Que, no obstante que el vicio procedimental señalado precedentemente constituye causal suficiente para anular obrados, a mayor abundamiento cabe señalar que la audiencia de inspección judicial que corre de fs. 33 a 35, a la cual e a quo consideró como prueba válida de la decisión asumida en la sentencia impugnada toda vez que la fundamenta con ella, fue llevada a efecto el día miércoles 11 de octubre de 2006, en forma previa a la celebración de la audiencia dispuesta por el art. 83 de la L. Nº 1715; al respecto, es menester dejar claramente establecido que si bien la inspección judicial constituye un medio probatorio, conforme señala el art. 374-3) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715; sin embargo de ello, en el proceso oral agrario, el diligenciamiento o producción de la prueba debe realizarse dentro de audiencia y luego de la fijación del objeto de la prueba por parte del juez de la causa conforme lo señala el art. 83 de la L. Nº 1715, de donde se tiene que cualquier inspección judicial debe necesariamente producirse dentro de audiencia y luego de haber sido señalado el objeto de la prueba; aspecto que en el caso de autos no fue tomado en cuenta por el a quo, toda vez que mediante auto de 03 de octubre de 2006 de fs. 24 de obrados dispone la ejecución de la inspección judicial para el día miércoles 11 de octubre de 2006 y señala audiencia central para el día jueves 12 de octubre del mismo año, infringiendo la norma procesal ya mencionada, cuyo cumplimiento es obligatorio de conformidad a lo estipulado por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ; más aún si la sentencia impugnada consideró a la referida audiencia de inspección ocular de fs. 32 a 33 como medio probatorio de la demanda, sin siquiera tomar en cuenta que su misma autoridad había procedido a su nulidad y que en ningún momento la convalidó o efectivizó nuevamente conforme era su obligación.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad.

Que, dadas las infracciones cometidas que interesan al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 103 inclusive, correspondiendo al juez de instancia el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83 de la L. Nº 1715, a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que prevé la normativa en vigencia, y en suma sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), suma que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan