AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº48/2007

Expediente: Nº 63/2007

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandantes : Severo Suaznábar Fuentes y Valentina Orozco Claros

 

Demandada: María Antonieta Paz Montaño de Camacho

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 19 de octubre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 102, interpuesto por Severo Suaznábar Fuentes y Valentina Orozco Claros contra la sentencia de 17 de mayo del 2007 cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, del Departamento de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación seguido por los recurrentes contra María Antonieta Paz Montaño de Camacho, la respuesta de fs. 104 y vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de reivindicación, el Juez Agrario de Cochabamba emitió la sentencia de 17 de mayo del 2007 de fs. 93 a 96 vta. declarando improbada la demanda, con costas.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación en el fondo por los demandantes y ahora recurrentes cursante de fs.99 a 102, denunciando: 1) que la sentencia no hizo una correcta interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que para el Juez el reivindicador no necesariamente tiene que ser el propietario; 2) que la sentencia no tomó en cuenta para nada ni la prueba documental ni la prueba testifical de cargo, se basó únicamente en una inspección de visu, la que jamás puede determinar derechos; 3) que por auto de 14 de mayo del 2007 (fs. 48), el juzgador circuncidó la prueba y, sin embargo de ello, aceptó las pruebas de descargo extrajudiciales de fs. 50 a 56 considerándolas en sentencia; 4) que el Juez por auto de 14 de mayo del 2007, pidió la certificación de una prueba que no aportó la demandada en su responde, actuando oficiosamente como abogado de la misma completando la prueba que ésta se olvidó; 5) que el Juez se aferró en su sentencia a la inspección que cursa a fs. 41 y en ella hace figurar hechos que se hallan reñidos con el art. 427-I-1) del Cód. Pdto. Civ. en forma parcializada y 6) que el juez, ha ignorado en forma exprofesa y dolosa la carta de fs. 27 suscrita por la OTB Comunidad de Huayllani. Con estos argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de fs. 1.

Que, la demandada, por memorial de 4 de junio de 2007 cursante a fs. 104, responde al recurso, solicitando se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- Los recurrentes denunciaron que la sentencia no hizo una correcta interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que para el juez a quo, el reivindicador, no necesariamente tiene que ser el propietario. Esta afirmación no resulta evidente, por cuanto la autoridad jurisdiccional interpretó adecuadamente los alcances del art. 1453 del Cód. Civ., así como los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria, mismos que se traducen en el derecho propietario de quien pretende hacer valer su pretensión, la posesión real y efectiva sobre la propiedad que motive la litis y el despojo que sufriere la parte que se creyere afectada, conforme consta en el último considerando de la sentencia recurrida; por otra parte, tampoco es cierto que el juez a quo haya manifestado que el reivindicador no necesariamente tiene que ser el propietario, misma que resulta ser una aseveración propia de los recurrentes.

2.- Respecto de que la sentencia no tomó en cuenta la prueba documental ni la prueba testifical de cargo, basándose únicamente en una inspección de visu que a decir de la parte recurrente jamás puede determinar derechos, se tiene que estos argumentos son igualmente carentes de veracidad, toda vez que al desarrollar el segundo considerando de la sentencia, se valoran todos los elementos de prueba aportados, como ser la prueba documental consistente en formularios de pago de impuestos, el plano que cursa a fs. 11 que da la ubicación del terreno en cuestión, y certificación de registro de derecho propietario, entre otros, al sentir de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.

3.- En cuanto a que por auto de 14 de mayo de 2007 (fs. 48), el juzgador circuncidó la prueba y, sin embargo de ello, aceptó las pruebas de descargo extrajudiciales de fs. 50 a 56 considerándolas en sentencia, éstos resultan infundados por cuanto la referida prueba fue incorporada al proceso con el informe de la secretaria de 15 de mayo de 2007 (fs. 58), precisamente en cumplimiento del auto referido (fs. 48), lo que implica que el juez a quo hizo uso de la facultad acordada en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

4.- En lo concerniente a que el juez a quo, por auto de 14 de mayo de 2007, pidió la certificación de una prueba que no aportó la demandada en su responde, actuando oficiosamente como abogado de la misma, completando la prueba que ésta se olvidó, este extremo no resulta cierto y se encuentra explicado en el punto anterior.

5.- Con relación a lo manifestado por la parte recurrente, en lo relativo a que el juez se aferró en su sentencia a la inspección que cursa a fs. 41 y en ella hace figurar hechos que se hallan reñidos con el art. 427-I-1) del Cód. Pdto. Civ. en forma parcializada, se tiene que este extremo resulta no ser evidente, en consideración a que el juzgador, independientemente de valorar la inspección realizada, valoró también, en su conjunto, todos los medios de prueba aportados por las partes.

6.- Respecto de que el juez ha ignorado en forma exprofesa y dolosa la carta de fs. 27 suscrita por la Comunidad de Huayllani de la O.T.B, corresponde dejar establecido que dicha carta fechada el 22 de diciembre de 2006, fue desvirtuada por la certificación de fs. 68 de 16 de mayo de 2007 que da cuenta de que la demandada está afiliada en la O.T.B. de Huayllani Chico desde el 17 de septiembre de 2006, situación inicialmente negada por los demandantes.

En base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que los demandantes no asumieron la carga de la prueba impuesta por el art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no probaron los extremos de su demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 102, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan