AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 48/2007

Expediente: Nº 67/07

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Encarnación Quispe Viuda de Luna

 

Demandado: Corsino Venegas Quispe

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 97-102 instaurada por Encarnación Quispe Vda., de Luna, impugnando la Sentencia de 8 de junio de 2007 de fs. 88-93, dictada por el Juez Agrario de La Paz del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión que le sigue a Corsino Venegas Quispe; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación en el fondo, fs. 97-102, expresó que la sentencia de fs. 88 a 93, es parcializada con las pretensiones del demandado y se basa en los siguientes argumentos:

A.- Primer Argumento.- La Juzgadora, resta valor legal a la prueba documental presentada por la parte demandante.

B.- Segundo argumento: En la inspección ocular (acta de fs. 68-71) no consideró los hechos fehacientes que se han probado, siendo los siguientes:

1.- Se evidenció que recientemente se había sembrado en todo el terreno de la demandante, por comprobarse que la tierra estaba recién movida

2.- Se estableció que los árboles grandes y antiguos fueron plantados por su anterior dueño el Dr. Endara

C.- Tercer argumento.- Se constato que las nuevas plantas, fueron, plantadas por la demandante desde el año 2003, fecha de la compra al Dr. Endara

D.- Cuarto argumento.- Del análisis de la prueba se estableció que el demandado era cuidante del terreno del Dr. Endara desde hace 25 años, pero a partir del 2003 desde que compro el terreno la demandante Encarnación Quispe, el citado predio, estuvo en posesión pacifica y continuada por ella.

E.- Quinto argumento.- La demandante mediante Certificado de fs.8, expedido por el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Huayhuasí, demuestro que Encarnación Quispe Vda de Luna adquirió en calidad de compra una parcela de terreno del Sr. Javier Augusto Endara Guzmán y Sra., en agosto de 2003, terreno ubicado en el sector WIÑA CUCHO, con una superficie de 1.461 mts2 y la propietaria cumplió con el Sindicato Agrario., expresa además que por la declaración de los testigos ofrecidos (de cargo) se estableció que Encarnación Quispe Vda., de Luna compro el predio del Dr. Endara en el año 2003 según se constato por la Escritura Pública de compra-venta de fs. 1 a 3

G.- Séptimo argumento.- Mediante las declaraciones de cargo y descargo se estableció, que evidentemente Corsino Venegas trabajo el terreno desde hace 15 años atrás en calidad de cuidante y a partir del 2003 pasó a ser propietaria la demandante Encarnación Quispe, quien mantiene su posesión pacifica y continuada.

H.- Octavo argumento.- Mediante las declaraciones testificales y la inspección judicial se probo que, el día 18 de abril del 2007, el demandado Corsino Venegas ingreso sin autorización al terreno de la demandante, y mediante actos materiales perturbo la pacifica y continuada posesión de la demandante, al desyerbar y sembrar en terreno ajeno.

I.- Noveno argumento.- La demandante tiene 3 testigos que declararon en forma uniforme y contestes lugares y hechos sobre lo acontecido en día 18 de abril de 2007, declaraciones que no pueden omitirse o ignorarse en Sentencia.

J.- Décimo argumento.- No se demostró que el Sr. Venegas tuviere documentación por sucesión hereditaria tal cual menciona en su demanda, porque, tampoco presentó título ejecutorial o de propiedad sobre el terreno que pretende apropiarse, ni sobre el solar campesino que dice haber heredado de su abuela

K.- Un décimo argumento.- Siendo el fundo un solar campesino no se probó la vivienda de ninguna de las partes, tal cual establece el Art. 41 de la ley 1715 "... El solar campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia...", este hecho debió ser probado por el demandado Corsino Venegas y no por la parte demandante

L.- Duodécimo argumento.- En las declaraciones de cargo y una de descargo se evidenció que el demandado Corsino Venegas era cuidante del terreno en cuestión, que pertenecía al Dr. Endara y posteriormente adquirido por la demandante, al respecto a que el citado terreno fue recibido por herencia de sus abuelos, no se constató por no haber presentado ninguna resolución judicial de declaratoria de heredero, que justifique ese hecho.

Por otra parte, denuncia que la sentencia cursante de fs. 88 a 93, recurrida de casación, se violó y se aplicó en forma indebida o erróneamente los Artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 88, 1286 y 1330 del Código Civil, cuando la Juez al dictar la sentencia impugnada, falto a las reglas de la sana critica y no obro con correcto criterio al valorar y apreciar las pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes.

En el recurso también se cuestiono la valoración que realizó la juzgadora de la prueba documental cursante de fs. 1 a 12 de obrados, cuando expreso que "...si bien estos documentos demuestran la titularidad de derecho propietario, sin embargo este aspecto es totalmente intrascendente...", quitando todo valor probatorio que le asigna la ley.

Tampoco se valoro las declaraciones de los testigos de cargo de René Juan Jové Péres (fs. 49 vta. y 50); Felipe Ramos (fs.50 vta., 51 y 51 vta.); Remedios Eugenia Mamani Mamani (fs. 62 y 63) y Raúl Ramón Uscamaita (fs. 63 y 64), por la Juzgadora que erróneamente no consideró en la sentencia.

En cuanto a la Confesión Provocada del demandado Corsino Venegas Quispe, (fs. 66 y 66 vta.), niega que fue cuidante del terreno del Dr. Endara y que no lo conoce, afirmando que el terreno le pertenece y se encuentra ubicado en Huayhuasi.

Con referencia a la valoración de la Inspección Judicial se constató con suficiente claridad los siguientes hechos:

1.- Se habría sembrado recientemente en todo el terreno y que la tierra estaba removida.

2.- Los árboles antiguos y grandes, fueron plantados y eran de propiedad del anterior dueño el Dr. Endara y los nuevos fueron plantados por la demandante.

3.- El demandado en el solar campesino no tiene construida su vivienda, ni vive con su familia, tal cual establece el art. 41 de la L.Nº 1715.

4.- El demandado recién habría metido la vaca que estaba amarrada al terreno en cuestión, juntamente con las 2 ovejas, para hacer creer a la comitiva que tenía esos animales en el terreno, pero ese hecho no fue demostrado.

5.- Según declaración del Secretario General de la Comunidad de Huayhuasí ante la Sra. Juez, se constato que el terreno de la demandante se encontraba donde se realizaba la inspección judicial Huayhuasi y no tendría conocimiento de la existía Huayhuasito, también afirmó que el terreno en cuestión era del Dr. Endara y que desde ese entonces vio trabajar el terreno al demandado Corsino Venegas, posiblemente por encargo del Dr. Endara.

6.- La parte demandada en la audiencia de inspección judicial presentó a colindantes falsos, a quienes la Juzgadora no les pidió sus Cédulas de Identidad para que se identificaran y fueron: Braulio Mantilla, Pedro Acosta Uscamaita y Gonzalo Jaime Zeballos, siendo diferentes a los colindantes que presentó y nombro en su memorial de Oposición de fs. 32-35, al Norte con la propiedad de Gregorio Cuevas y Mercedes Cuevas, al Sud con la propiedad de Rita Mamani Vda., de Mamani, al Este con la propiedad de Claudio Mantilla y al Oeste con el camino carretero La Paz-Cohni, por consiguiente, las declaraciones informativas por los falsos colindantes en la inspección ocular resultan nulas de pleno derecho.

En el recurso planteado en conclusiones, reiteró la recurrente los argumentos expuestos anteriormente, los mismos que serán explicados dentro de la parte considerativa y resolutiva del presente auto.

Finalmente, pide que el Recurso de Casación en el Fondo sea admitido y previo los trámites correspondientes se remita obrados a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional, para que dicte Auto Agrario Nacional, casando la sentencia recurrida de fs. 88 a 93 y deliberando en el fondo se declare improbada la oposición de fs. 32-35, manteniendo y amparando en su posesión a la parte demandante.

CONSIDERANDO : El Recurso de Casación en el fondo, se refiere a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (error in judicando), en el caso de autos, no fundamenta la recurrente adecuadamente la existencia de transgresión de formas esenciales y menos denuncia correctamente vicios de fondo, confundiendo la forma con el fondo, solicita se resuelva el recurso casando la sentencia y declare el Tribunal Agrario Nacional, improbada la oposición de fs. 32-35, manteniendo y amparando la posesión a la parte demandante, técnicamente no se puede considerar la existencia del recurso de casación alguno, por incumplimiento del art. 258 Inc. 2) del citado Código Adjetivo de la materia, como en el caso presente; en consecuencia, sería suficiente para desestimar el recurso, por no haberse instaurado en forma correcta de acuerdo a nuestro ordenamiento Jurídico Agrario y Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la Ley Nº 1715; sin embargo y a fin de que la recurrente tenga una respuesta de lo pedido, se analizará y resolverá todos y cada uno de los puntos señalados en el recurso, conforme se estipula en los siguientes considerandos,

CONSIDERANDO : En el recurso, se cuestiona que la Juez no habría realizado una correcta valoración de la prueba, al respecto con relación a la valoración de la prueba que se denuncia por la recurrente, debe considerarse que el recurso de casación, es una demanda nueva de puro derecho y no una instancia que se constituya en revisión o abra la posibilidad de una nueva valoración de la prueba, siendo incensurable en casación. Sin embargo y dentro de lo solicitado por la recurrente, debe tenerse presente que la inscripción de un título en el Registro de Derechos Reales, como en el caso de autos (Asiento A-1 del folio Real Nº 2012010005761, de fecha 8 de agosto de 2003, donde consta la inscripción del derecho propietario de Encarnación Quispe Vda. de Luna, del terreno de 1.461 mts2 denominado "VIÑA CUCHO" , ubicado en Guayguasi, región de Río Abajo, cantón Mecapaca, Provincia Murillo, del Departamento de La Paz), no es un aspecto que pruebe la posesión o no de un inmueble (predio), mucho menos los actos de perturbación que se produjeren, que son fundamentales y esenciales al objeto de la prueba, tratándose de demandas interdictas de retener la posesión, dentro de los alcances del art. 602 del Código de Procedimiento Civil

CONSIDERANDO : La recurrente, denuncia una mala valoración en la apreciación de la prueba testifical de cargo de: René Juan Jové Pérez (fs. 49 vta. y 50), Felipe Ramos (fs.50 vta., 51 y 51 vta.), Remedios Eugenia Mamani Mamani (fs. 62 y 63), Raúl Ramón Uscamaita (fs. 63 y 64), que en forma uniforme y conteste en cuanto a tiempo, lugar y fecha, sobre hechos perturbadores de la pacifica posesión, demuestran que el día 18 de abril de 2007, Corsino Venegas Quispe, procedió a desyerbar con la finalidad de sembrar en ese terreno, efectuando actos de perturbación, situación que no fue observada y valorada en su verdadera dimensión por la Juzgadora porque erróneamente no fue considerada en la sentencia, respecto a este punto, no es evidente, porque en las declaraciones de los testigos mencionados anteriormente, solamente tienen conocimiento sobre ese hecho por referencia y no por haber presenciado, en consecuencia existen ciertas pruebas libradas a la regla de la sana crítica, como son las declaraciones de testigos (de cargo y descargo), ese tipo de pruebas pueden ser equivocadamente valoradas, o lo que es lo mismo, puede haber error en la valoración de pruebas libradas a la sana crítica, en cuyo caso, el error deberá ser acreditado y demostrado con un documento o actos auténticos, pues se trata de un típico error de hecho, dentro del marco del entendimiento del art. 253 inc. 3º del Código de Procedimiento Civil, aspecto fundamental y esencial que no se ha probado en el presente caso, al no existir ningún error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez Agraria con asiento en La Paz, en la Sentencia Nº 05/07 de fecha 8 de junio de 2007 (fs. 88 a 93), así lo también reconoce la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agrario Nacional, como ser el Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 23/2007 de 14 de mayo, Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 17/2007 de 13 de abril de 2007, entre otros.

De obrados se establece que la recurrente denuncia existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, por la supuesta violación o aplicación indebida o errónea del Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, 1286 y 1330 del Código Civil, aspecto que no se probó por la recurrente, en virtud que la Juez a quo en la sentencia cursante a fs. 88 a 93, en el Segundo CONSIDERANDO en Hechos Probados expresa en la parte pertinente textualmente: "... Que, en la inspección judicial se ha establecido la existencia de algunos árboles de durazno, pacay, papaya y chirimoya, algunos alrededor de 2 a 3 años atrás, otros de hace mucho más tiempo que supuestamente fue plantado por el Dr. Endara, también se ha comprobado plantaciones recientes realizadas por el demandado..." o sea que la demandante como se comprueba por la inspección judicial de fs. 68 a 71 no ha estado en posesión del referido predio objeto del Interdicto de Retener la posesión, en virtud que de conformidad con el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria para la procedencia de la acción Interdicta de Retener la Posesión se requiere como un requisito indispensable que quien lo detente se encuentre en posesión actual de un inmueble (predio), en el presente caso no se ha demostrado que la recurrente esté en posesión del predio, inclusive instauro el Interdicto de Adquirir la Posesión, amparándose en el Art. 39 numeral 7) de la L. Nº 1715 y Arts. 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le ministre posesión judicial, real y corporal en el predio (fs.13), que posteriormente fue objeto del Interdicto de Retener la Posesión, constituyendo una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto en el Art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, no demostró en ningún momento la posesión en ese predio por parte de la recurrente y con relación a que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbarle en ella mediante actos materiales, no se ha llegado a probar, en virtud que las declaraciones de los testigos ofrecidos se puede establecer que la Sra. Encarnación Quispe Vda., Luna ha comprado el predio de los esposos Endara en el año del 2003, también se demostro que el demandado Corsino Venegas Quispe, trabajo el terreno durante mucho tiempo atrás estando en posesión actual del terreno, situación que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

CONSIDERANDO : En el memorial de demanda del Interdicto de Retener la Posesión (fs. 29 a 30) manifestó que se encuentra en posesión civil y natural del referido predio desde el año 2003, siendo dicha posesión pacifica, continuada y pública, ratificado en el recurso de casación (fs. 97 a 102) que en punto D.- Cuarto argumento.- que en forma textual expresa en la parte pertinente: "...pero a partir del año 2003 en que compro el terreno la demandante Encarnación Quispe, el citado predio, estuvo en posesión pacifica y continuada de ella..." La posesión de una persona con relación a un inmueble (predio), no se acredita ni se prueba con la sola mención de una relación de hechos que dicen suceder, tal como dice la recurrente que estuviere en posesión desde el año 2003. Pues esos argumentos expresados en el Interdicto de Retener la Posesión (fs. 29 a 30) y ratificado en el recurso de casación (fs. 97 a 102), más aún si a fs. 13 interpone Interdicto de Adquirir la Posesión, no son suficientes para que el juzgador adquiera convicción de que tiene posesión, sino que como poder de hecho, éste tiene que ser acreditado con otros medios de prueba idóneos, que en la revisión de obrados no se evidencia.

En ese sentido, éste Tribunal considera que la juzgadora no cometió ilegalidad alguna al haber llegado a la conclusión de que la recurrente no demostró la posesión y tampoco acreditó la perturbación denunciada por la demandante, en consecuencia se comprueba en forma inequivoca y clara que no se ha cometido acto ilegal alguno.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L Nº 1715 y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 97-102, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario con asiento en la ciudad de La Paz.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se califica en la suma de Bs 100.-, cuyo pago hará efectivo por la juez de instancia.

No interviene el Dr. Iván Gantier Lemoine por encontrarse de viaje en Comisión Oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán