AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 47/2007

Expediente: Nº 75/2007

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Rosa Gilmet Da Silva de Cuellar

 

Demandados: Carmelo Wilfredo Julio Ruiz y Florencio Chávez Pinto

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Magdalena

 

Fecha: 5 de septiembre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 678 a 680, interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2007 cursante de fs. 664 a 672 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de San Joaquín en suplencia legal del Juez Agrario de Magdalena, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Rosa Gilmet Da Silva de Cuellar contra Carmelo Wilfredo Julio Ruiz y Florencio Chávez Pinto, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Rosa Gilmet Da Silva de Cuellar, representada por Luis Alejandro Cuellar Gilmet, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando que la demanda reconvencional adolece de defectos de fondo al no señalar el acto perturbatorio ni la fecha cuando se ha cometido dicho acto, vulnerándose lo establecido por los arts. 327, incisos 6) y 7) y 602-2) del Cód. Pdto. Civ., debiendo el juez a a quo procedido a rechazar la demanda y ordenar se subsanen los defectos de forma amparado en lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., por lo que otorgó mas de lo pedido extralimitándose en la petición al proceder a fijar el objeto de la prueba. Añade que, se suspendió la audiencia de recepción testifical sin causa justificada con el argumento de que no se había notificado personalmente al apoderado de Florencio Chávez, siendo que el mismo señaló su domicilio procesal donde se le notificó. Finalmente, menciona que, el juez de instancia incurrió en error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas. Con tal argumentación solicita se case la sentencia o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 668 a 669, responden los demandados señalando que, la demanda reconvencional cumple con los requisitos establecidos por los arts. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., sin que exista contravención a ninguna disposición legal acusada en el recurso. Añaden que, la apreciación de la prueba aportada al proceso fueron valoradas en forma integral de acuerdo a la normativa legal vigente y las reglas de la sana crítica, sin que el juez a quo haya cometido interpretación errónea de la ley. Con tal argumento, solicita se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- la demanda reconvencional cursante en el memorial de fs. 202 a 205 interpuesta por los demandados Carmelo Wilfredo Julio Ruiz y Florencio Chávez Pinto, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 205-B, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, la referida demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión no señala los hechos respecto del acto material de perturbación o amenaza de perturbación atribuible a la demandante y menos la fecha en que hubiese ocurrido el mismo, limitándose a señalar que interponen su acción respecto de 1.407,5979 Has. de terreno rústico que la actora trata de eyeccionarles; extremo que debió merecer la observación del juzgador, al no especificarse en la demanda reconvencional los hechos en que se funda con claridad y precisión, que dada la finalidad y esencia de la acción interdicta de retener la posesión son hechos sobre los que versará la prueba, cuya omisión implica la vulneración de los incisos 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.- El objeto de la prueba tiene por finalidad establecer con absoluta claridad y precisión, el límite dentro del cual las partes probarán sus pretensiones contenidas en la demanda como en la contestación y reconvención. En el caso sublite, el juez de instancia fija el objeto de la prueba para la demanda reconvencional (inciso a) totalmente alejado de la pretensión, al señalar erróneamente, como objeto de prueba, la posesión respecto de los predios "La Luna" o "Miascorasca" y "Tacuaralito", tal cual se desprende del auto que cursa en el acta de fs. 373 a 375, siendo así que la acción principal de interdicto de recobrar la posesión como la reconvencional de interdicto de retener la posesión está referida al predio "Damasco", que viene a ser la cosa sobre la cual debe y puede reconvenirse al constituir la misma una contrademanda cuya admisibilidad está condicionada cuando la pretensión derive de la misma relación procesal o fueran conexa con la invocada en la demanda, donde subyacen requisitos sine quanon referidos a identidad de sujetos, identidad de objeto y conexitud de causa respecto de la demanda principal; vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una norma esencial del proceso, ya que dicho actuado abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser necesariamente sometidos a prueba, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria.

3.- Finalmente, como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 664 a 672 de obrados, advirtiéndose en la misma confusión e imprecisión respecto de la cosa demandada al señalar ambiguamente lo siguiente: "Que se encuentra en quieta, pacífica y continuada posesión de los puestos ganaderos denominados "Damasco" y "La Tormenta...."; "Que, los demandados y reconvencionistas, respectivamente, se encuentran en posesión de los predios "Tacuaralito" y "La Luna" o "Miascorasca", respectivamente,....", fallo que vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. referida a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 205-B inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Magdalena, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda reconvencional cursante en el memorial de fs. 202 a 205, respecto de la precisión y claridad que debe contener la misma con relación al acto material de perturbación o amenaza de perturbación atribuible a la demandante y la fecha en que hubiese ocurrido el mismo; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Magdalena, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán