AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 47/2007

Expediente: Nº 69/2007.

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

 

Demandante: Agustín Caihuara Enriquez.

 

Demandados: Eulalia Martínez de Bedoya y Eliodoro Caihuara Ramos

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 19 de octubre de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 122 a 124 interpuesto por Agustín Caihuara Enriquez contra la Sentencia Nº 2/2007 de 30 de mayo de 2007, dictada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por el recurrente, contra Eudalia Martínez de Bedoya y Eliodoro Cahihura Ramos, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, y;

CONSIDERANDO: Que la Sentencia Nº 2/2007 de 30 de mayo dictada por el Juez Agrario de Camargo, declara improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, toda vez que, el demandante no probó posesión real y efectiva sobre el terreno en conflicto, mucho menos, el despojo sufrido por parte de los demandados, quienes, contrariamente, probaron posesión sobre el terreno referido.

Contra esta Sentencia el demandante perdidoso, de fs. 122 a 124 interpone recurso de casación acusando, por una parte, falta de valoración de la prueba documental y, por otra, infracción al art. 422- I-1) del Cód. Pdto. Civ. y art. 166 de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación al ser un medio extraordinario de impugnación que reviste carácter formal, debe, para su procedencia, observar entre otros, los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, como establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.

Por otra parte, cuando se acusa error en la apreciación de la prueba, debe necesariamente señalarse si se trata de un error de derecho o de hecho, debiendo, este último, evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador, tal como señala el inc. 3) del art. 253 del mismo cuerpo procedimental.

En la especie, el recurso de casación interpuesto de fs. 122 a 124, no cumple con lo determinado por la normativa procesal citada, pues no señala si se trata de un recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos y como fundamento del recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de los antecedentes del proceso y hace una simple cita de disposiciones supuestamente infringidas o mal aplicadas, sin explicar y fundamentar en forma concreta y clara en que consisten tales violaciones o mala aplicación de la ley, menos señala que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal, acusando de forma confusa, vaga e imprecisa violación de los art. 422-I inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. y 166 de la C.P.E., normas que no corresponden a la relación procesal y principalmente, no fueron aplicadas en la sentencia recurrida.

De lo anteriormente señalado se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, vale decir, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sino, una mera relación del proceso, cómo se ha valorado la prueba o crítica general sin fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que el Tribunal de casación ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser una norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, debiendo en consecuencia, sin otra alternativa, sancionarse con la improcedencia del recurso ya que esta forma de resolución se da cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del mencionado art. 258-2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 122 a 124 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Camargo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño