AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 46/2007

Expediente: Nº 71/2007

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: León Huaica Flores y Ciprián Montaño Condori

Demandados: Gerardo Flores Cruz, Rufino Yapiticona Choque, Silverio

Montaño Villca y Feliciano Gonzáles Flores

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 19 de octubre de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 52 y vta., interpuesto por León Huaica Flores y Ciprian Montaño Condori contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, dentro el proceso interdicto de retener la posesión seguido por los recurrentes contra Gerardo Flores Cruz, Rufino Yapiticona Choque, Silverio Montaño Villca y Feliciano Gonzáles Flores, la respuesta de fs. 59 a 60, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener la posesión, el Juez Agrario de Quillacollo emitió la sentencia de 22 de junio de 2007 cursante de fs. 48 a 49 vta. declarando improbada la demanda, con costas.

Que contra la referida sentencia se ha planteado recurso de casación en el fondo por los demandantes y ahora recurrentes a fs. 52 y vta., denunciando: 1) que el juez no valoró correctamente la prueba documental acompañada, consistente en fotografías que demuestran claramente los actos de perturbación sobre sus predios rústicos ubicados en la comunidad de Tallita Confital, desconociendo los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.; 2) que la prueba testifical de cargo no fue apreciada en estricto apego a los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. concordante con el art. 476 de su procedimiento; y, 3) que no se apreció a cabalidad la audiencia de inspección judicial, vulnerándose el art. 1334 del Cód. Civ. y 427 de su procedimiento. Con estos argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con costas, conminando a los demandados a abstenerse de perturbarlos en su posesión.

Que habiéndose formulado desistimiento al recurso de casación mediante memorial de fs.56, por el co-recurrente León Huaica Flores, se aceptó el mismo por auto de 9 de julio de 2007 ( fs. 56 vta.), por lo que mediante auto de 11 del mismo mes y año (fs.60 vta.) se concedió el recurso sólo respecto del co-recurrente Ciprián Montaño Condori.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1.- El recurrente denunció que el juez no valoró correctamente la prueba documental acompañada, consistente en fotografías que demuestran claramente los actos de perturbación sobre sus predios rústicos ubicados en la comunidad de Tallita Confital, desconociendo los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. Sobre el particular, corresponde dejar claramente establecido que el juzgador no ha desconocido las disposiciones legales referidas, por cuanto en aplicación de las mismas valoró todas las pruebas producidas en el proceso, para luego establecer los hechos probados y no probados por las partes.

2.- Respecto de que la prueba testifical de cargo no fue apreciada en estricto apego a los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. concordantes con el art. 476 de su procedimiento, esta afirmación resulta ser una apreciación antojadiza del recurrente, toda vez que de la revisión de obrados se tiene la prueba testifical de cargo aportada por León Colomi Mamani, Eleuterio Apaza Yapiticona y Feliciano Yapiticona Flores, así como la prueba testifical de descargo de Filiberto Flores Huayca, Gregorio Condori Toalina y Emilio Yapiticona Mamani, así como de la atenta lectura de la sentencia recurrida, se evidencia con meridiana claridad que el juez a quo apreció y valoró las pruebas testificales de ambas partes, como consta en el fallo impugnado.

Por otro lado, la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho conforme a lo señalado por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., siendo requisito esencial que el recurrente denuncie y demuestre el error o equivocación en que hubiere incurrido el juzgador a momento de la apreciación de las pruebas, situación que no acaeció en el caso de autos; por ello se afirma que el Juez Agrario de Quillacollo, ha obrado con correcto criterio, al valorar y apreciar la prueba conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, siendo incensurable en casación.

3.- En lo referente a que no se apreció a cabalidad la audiencia de inspección judicial, vulnerándose el art. 1334 del Cód. Civ. y 427 de su procedimiento, se establece que el juzgador tuvo la oportunidad de tomar conocimiento real y objetivo de los hechos, mediante la verificación directa en campo de los aspectos que hacen a la demanda y contestación.

Cabe tener presente, que el interdicto de retener la posesión incoado, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de retener la posesión ejercida sobre la cosa frente a la perturbación cometida por una tercera persona, conforme señala el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de perturbación, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos. En ese contexto, analizando las normas acusadas de infringidas en el recurso de casación, se infiere que el a quo tramitó correctamente el diligenciamiento de la prueba aportada en el curso del proceso; consecuentemente, en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que los demandantes no asumieron la carga de la prueba impuesta por el art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber probado los extremos de su demanda.

En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ., ni el art. 427 del Cód. Pdto. Civ, acusados como infringidos por el recurrente, tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 52 y vta., con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan