AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 46/2007

Expediente : Nº 58/2007

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Gregorio Ayala Céspedes

Demandados : Oscar Jorge Suárez Demiquel

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial : Montero

Fecha: 23 de agosto de 2007

Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine

Segundo Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 278, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Montero, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Gregorio Ayala Céspedes contra Oscar Jorge Suarez Demiquel, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que Gregorio Ayala Céspedes interpone recurso de casación en el fondo, indicando que las amenazas constituyen también perturbación a la posesión. Añade que, el juez no valoró correctamente la prueba testifical y documental de cargo y de descargo. Señala que el ad quo habría incurrido en errores de apreciación de la prueba, al concluir que la prueba documental cursante a fs. 4 habría sido erróneamente considerada. Menciona también que, el juez habría desconocido la finalidad del interdicto de retener la posesión y habría vulnerado principios de la administración de justicia agraria. Con tal argumentación, mencionando haberse vulnerado los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ.; 476 y 602 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ.; 76 de la L. Nº 1715; 23 inc. 7 y 41 de la L. Nº 3545 y 166 de la C.P.E. solicita se case la sentencia y se declare probada la demanda en todas su partes Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste, por memorial de fs. 287 a 288, responde propugnando la sentencia, señalando que la misma no ha violado ninguna Ley, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, el recurso acusa mala valoración y apreciación de los medios probatorios; sin embargo, estos hecho son incensurables en casación porque la valoración de l prueba constituye una facultad privativa del juez agrario de primera instancia, salvo que se acuse que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de de hecho, empero en este ultimo caso debe necesariamente evidenciarse esta circunstancia por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del sentenciante, situación que no ha ocurrido en el presente caso de autos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 276 a 278 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de los antecedentes del proceso y una simple cita de disposiciones supuestamente infringidas o mal aplicadas sin explicar y fundamentar en forma concreta y clara en que consisten tales violaciones o mala aplicación de la ley y menos señala que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal.

Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y no una mera relación del proceso, como se ha valorado la prueba o crítica general sin fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 165 a 170 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Montero.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

No interviene el Vocal Dr. Iván Gantier Lemoine, por ser de voto disidente..

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo