SENTENCIA No. 01/2007

EXPEDIENTE : Nº 03/07

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE : Severo Apaza Mamani

DEMANDADOS : Fausto Mamani Sajama, Jacinto Mamani Sajama y

Evarista Apaza Condo de Mamani

DISTRITO : Oruro

ASIENTO JUDICIAL : Curahuara de Carangas

FECHA : Miércoles 23 de mayo de 2007

JUEZ : Dra. Fanny Maldonado

VISTOS :

I) El demandante manifiesta que desde antes de contraer nupcias trabaja en la propiedad de su difunto padre, en el sector denominado "Saitaña Collo" que comprende a "Siluriana" y "Alwa Sayaña".

Que los Sres. Jacinto Mamani Sajama, Evarista Apaza Condo de Mamani y Fausto Mamani Sajama desde hace tiempo atrás perturban su pacífica posesión, cuando cada año en época de siembra han intentado labrar sus terrenos, obligándole a recurrir ante diferentes autoridades para que con su intervención se impida que esas actitudes continúen proliferando.

Asimismo manifiesta que en fecha 3 de febrero de 2006, los demandados picota en mano derrumbaron un pequeño cuarto en el sector denominado "Alwa Sayaña"; de otra parte que en fecha 11 de marzo del año en curso cuatro hombres y dos mujeres realizaron trabajos de desmonte de t'ola y arado en su propiedad, por si esto no fuera poco sus hijos empezaron a pastar su ganado en inmediaciones de la citada propiedad.

Con estos antecedentes y amparado en el art. 39-7), de la ley Nº 1715, interpone interdicto de retener la posesión, dirigiendo su acción contra Jacinto Mamani Sajama, Evarista Apaza Condo de Mamani y Fausto Mamani Sajama, pidiendo que previos los trámites de rigor se declare probada su demanda.

De otra parte invocando el art. 605 del Código de Procedimiento Civil, el demandante por memorial de fs. 63-63 vlta., de obrados, solicita la disposición de la medida precautoria de no innovar, en razón de que los demandados inmediatamente después de haber sido notificados con la demanda, empezaron a erigir una habitación en el claustro contiguo a la casa construida por el demandante en el sector de "Alwa Sayaña Jipiña", mediante auto cursante de fs. 66 vlta a 67 de obrados, se dispone que previamente se cumpla con el art. 173 del

Código de Procedimiento Civil, por las costas, daños o perjuicios que pudiera

ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho; mediante memorial de fs. 76 de obrados el actor ofrece la contracautela solicitada y por proveído de fs. 76 vlta., de obrados se prohíbe a ambas partes realizar ningún tipo de mejoras en el terreno objeto de demanda.

II) Mediante auto cursante a fs. 42 de obrados, se admite la demanda corriéndose en traslado a los demandados.

Jacinto Mamani Sajama y Fausto Mamani Sajama mediante memorial de fs. 55 a 56 vlta., y con los argumentos que contiene el mismo, contestan la demanda negando todos sus extremos, a la vez que interponen demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, misma que es observada por presentar defectos en su interposición, por proveído de fs. 57 vlta., se dispone que con carácter previo se subsane las respectivas observaciones, concediéndoseles a tal efecto el plazo de cinco días computables desde su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; mediante informe de fs. 66 de obrados se evidencia que los demandados dejaron vencer el plazo señalado sin oponer memorial alguno, consiguientemente mediante auto de fs . 66 vlta. a 67 de obrados se tiene por no presentada la

demanda reconvencional.

III) Una vez contestada la demanda por Fausto Mamani Sajama y Jacinto Mamani Sajama; y en mérito al informe cursante a fs. 73 de obrados en sentido de que la codemandada Evarista Apaza Condo de Mamani no contestó a la demanda dejando vencer el término previsto por ley, en previsión a lo dispuesto por el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a los fines previstos en el art. 83 de la referida ley, se señala Audiencia Pública en la que se desarrolla las actuaciones pertinentes, destacando la primera actividad procesal (alegación de hechos nuevos), en la que el abogado del demandante señala que en el mes de

abril del año en curso se produjo un nuevo acto perturbatorio por parte de los demandados a través de la construcción de una habitación, en el sector de Alwa Sayaña, actitud ante la cual solicitó la medida precautoria de no innovar; cumplidas todas las actividades previstas por el art. 83 de la Ley Nº 1715, se fija audiencia complementaria para recepcionar la prueba restante, cumplida la misma se declara cuarto intermedio con la finalidad de realizar la inspección judicial, efectuada la misma se declara un cuarto intermedio a los efectos del Art. 86 de la citada ley.

CONSIDERANDO

De la prueba testifical de cargo , consistente en la declaración de Félix Villcarani Tanga (fs. 82 vlta. a 83 vlta.), Angel Apaza Mamani (fs. 86 a 87)y Julio Villcarani Tanga (fs. 89 clta 90), existe coincidencia al señalar que en el sector de Alwa Sayaña, existe una anaka perteneciente al demandante; que en el mes de marzo del año en curso se advirtieron trabajos de arado, trabajo que pudo apreciar en forma personal el testigo Angel Apaza Mamani, cuando vio a los hermanos Mamani Sajama arar el terreno con dos yuntas; que es una zona de pastoreo y por eso no existen trabajos agrícolas. Asimismo los testigos de cargo Felix Villcarani Tanga y Angel Apaza Mamani señalan que en el mes de abril al pasar por el sector advirtieron la construcción de una casa de adobe y paja; el testigo Nicasio

Germán Flores Marca (fs. 80 a 81) manifiesta que junto al Mallku pudo observar la

roturación que existía en el terreno, pero ignora quiénes lo realizaron.

Las declaraciones uniformes de los testigos de cargo sobre los hechos controvertidos en la presente acción, al tenor del art. 1330 del Código Civil, tienen toda la eficacia probatoria y así se las valora, pero dada la naturaleza del proceso oral agrario para su valoración final es necesario que se complemente con otros medios de prueba como la inspección judicial.

Prueba testifical de descargo , se tiene la declaración de los testigos Casildo

Apaza Condo (fs. 81 vlta a 82 vlta) e Hilarión Condori Villcarani, (fs. 87 vlta. a 88 vlta.), que no son consideradas por encontrase comprendidos entre las causales de tacha relativa previstas en el art. 446 del Código de Procedimiento Civil; puesto que en audiencia el primero señaló que era hermano de la codemandada Evarista Apaza Condo de Mamani y el segundo que era primo de los demandados, si bien se recibió sus declaraciones en conformidad a lo que dispone el art. 447 del código procesal civil, atentas las circunstancias se invalida su declaración.

Prueba literal de cargo, certificación cursante a fs. 2 de obrados extendida por el Sr. Corregidor del Vice Cantón Almidonani y el Sr. Sub Prefecto de la Provincia de San Pedro de Totora, en la que se manifiesta que el Sr. Severo Apaza Mamani radica en la Sayaña de Saitaña Collo hace aproximadamente veinte años atrás y se la valora conforme prevé el art. 1320 del Código Civil. Respecto de las fotografías cursantes a fs. 27 y 29 de obrados no se las considera porque no tienen un valor relevante.

Prueba literal de descargo, informe cursante a fs. 44 de obrados, emitido por autoridades originarias, si bien la ley no contempla a este tipo de documentos dentro de la clasificación de los medios de prueba para su valoración legal, no es menos evidente que de conformidad al art. 373 del Código de Procedimiento Civil,

constituye prueba moralmente legítima y se la valora de acuerdo a lo establecido por el art. 1320 del Código Civil.

Confesión judicial provocada de los demandados, en la que a fs. 91 de obrados, el Sr. Jacinto Mamani Sajama confiesa que conjuntamente su hermano en el mes de abril del año en curso construyó una casita en el lugar del conflicto; a fs. 92-92 vlta. de obrados el Sr. Fausto Mamani Sajama señala que solo existen trabajos de arado que están en su lugar; si bien la confesión de los demandados constituyen prueba al tenor del art. 409 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las normas del procedimiento agrario no se les otorga el mismo valor que en materia civil, debiendo complementarse con el resto de las pruebas producidas para su valoración final.

Inspección judicial, efectuada en el sector denominado Alwa Sayaña

correspondiente al predio Saitaña Collo, actuado en el que se verificó los siguientes extremos: que es un terreno exclusivamente de pastoreo, en el que no existen trabajos agrícolas por cuanto se caracteriza por ser árido, seco, sin irrigación y que debido a su situación en la altitud es frígido y por tanto no es apto para la siembra; en todo el sector existe abundante paja brava y t'ola que son plantas nativas que se constituyen en reservorios de forraje ante la escasez de alimentos en la estación de invierno, aspecto plenamente corroborado por el Sr. Lino Choque Tangara Mallku de Totora Marka de la parcialidad Urinsaya; asimismo se advierte la existencia de una anaka, construcción de adobe con techo de calamina que sirve como refugio en época de lluvias cuando se está realizando labores de pastoreo y en ocasiones es empleada como lugar de descanso del pastor y a la vez vigilar a los animales que están pastando en los alrededores, dada la función de la anaka se colige que es utilizada entre los meses de noviembre y parte de marzo, por ser temporada de lluvias, así como entre los meses de junio, julio, agosto e inclusive septiembre, meses en los que se presenta

la estación de invierno; de otra parte se constata un claustro antiguo que según el demandante fue construido aproximadamente hace tres a cuatro años atrás, aspecto que es rebatido por el Sr. Jacinto Mamani Sajama, quien señala que fue construido hace dos años atrás y que debió ser ubicado en la propiedad que le corresponde al demandante y no en sus terrenos, asimismo afirma que está situado en un lugar bastante alto que impide el crecimiento de las plantas; en el citado claustro se aprecia t'olares que por su tamaño y espesura no fueron consumidos por los animales y mucho menos utilizados como combustible; que en

la parte inferior del claustro se aprecia una construcción nueva de adobe con

techo de paja y de acuerdo a versión de los propios demandados lo construyeron con ayuda de sus esposas, precisando que la codemanda Evarista Apaza Condo de Mamani es esposa del Sr. Jacinto Mamani Sajama, habiendo iniciado los

trabajos en el mes de marzo del año en curso y concluído en el mes de abril del presente año, afirmación que es desvirtuada, respecto al inicio de la construcción, por el Sr. Mallku de Totora Marka, quien precisó que en fecha veintiocho de marzo del año en curso, a invitación del Sr. Severo Apaza Mamani se constituyó en el sector de Alwa Sayaña para conocer el terreno, fecha en la que no existía la citada construcción, de lo que se infiere que la habitación fue realizada en el mes de abril del año en curso; por último hacia el lado oeste e inferior de la anaka se constata trabajos recientes de arado en una superficie considerable, trabajo con el que se eliminó de raíz la paja brava que existía, esto aproximadamente en el mes de marzo del presente año, el señor abogado de los demandados manifestó que sus defendidos realizaron la construcción y el arado en el sector que les pertenece sin que ello implique perturbación alguna.

La inspección constituye la prueba confirmatoria de los hechos controvertidos, sujeta al trámite previsto por el art. 427 del Código de Procedimiento Civil y al art. 1334 del Código Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio.

Pruebas que de conformidad a la permisión de la norma contenida en los arts. 1286 y 1330, ambos del Código Civil, están sujetas a las reglas de la sana crítica y prudente criterio del juzgador.

CONSIDERANDO

En virtud a las pruebas propuestas y producidas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

Hechos probados por el demandante

Por la prueba de cargo, consistente en prueba literal, declaraciones testificales, confesión provocada e inspección judicial, se tienen como hechos probados:

1)Su posesión real y efectiva sobre el sector "Alwa Sayaña" correspondiente al predio denominado Saitaña Collo, en forma continuada e ininterrumpida, desarrollando exclusivamente la actividad de pastoreo en toda su extensión.

2)Los actos perturbatorios a su posesión por los demandados, consistentes en el arado de una superficie considerable, trabajo que eliminó de raíz la paja brava que es utilizada como forraje en la estación de invierno y la construcción de una vivienda, conforme se verificó en la audiencia de inspección judicial.

3)Que la demanda interdicta se la intentó dentro del año de producidos esos hechos materiales a que se refiere el art. 596 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos no probados por los demandados

Los demandados no desvirtuaron la posesión del demandante y menos probaron no ser los autores de los actos perturbatorios que se les atribuyen.

CONSIDERANDO

Que la acción interdicta de retener la posesión procede en circunstancias en las que el actor demuestra plenamente su posesión real y efectiva sobre el predio; que el demandado haya cometido actos perturbatorios y que los mismos se hayan cometido dentro del año del interdicto previsto en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil, condiciones que en el caso sub lite se han cumplido incuestionablemente.

CONCLUSIÓN

Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el demandante probó plenamente el objeto de la prueba fijado para él, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme

al art. 375-1) del código procesal civil; en cambio los demandados no han

desvirtuado los extremos de la demanda, incumpliendo con la carga de la prueba que les incumbe.

POR TANTO : La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Curahuara de Carangas, con la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley del Servicio

Nacional de Reforma Agraria, administrando justicia agraria en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión incoada por Severo Apaza Mamani contra Justino Mamani Sajama, Fausto Mamani Sajama y Evarista Apaza Condo de Mamani; en consecuencia se ampara al demandante manteniéndole en su posesión del sector de Alwa Sayaña, correspondiente al predio de Saitaña Collo, conminando a los demandados abstenerse de perturbar al demandante en la posesión del referido sector.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la Localidad de Curahuara de Carangas, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil siete.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Con lo que terminó el acto, firmando en constancia la Srta. Juez y el suscrito secretario.- Certifico.

Juez Agrario de Curahuara de Carangas Dra. Fanny Maldonado

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 45/2007

Expediente: Nº 62/2007

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Severo Apaza Mamani

Demandados: Jacinto Mamani Sajama, Evarista Apaza Condo de Mamani y Fausto

Mamani Sajama.

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Curahuara de Carangas

Fecha: 26 de septiembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 118 interpuesto por Fausto y Jacinto Mamani Sajama contra la Sentencia Nº 01/07 de 23 de mayo y el auto complementario de fs. 112, pronunciada por la Juez Agrario de Curahuara de Carangas, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Severo Apaza Mamani contra Fausto y Jacinto Mamani Sajama y Evarista Apaza Condo de Mamani, las leyes acusadas de infringidas, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que la Sentencia Nº 01/2007 de 23 de mayo, pronunciada por la Juez Agrario de Curahuara de Caranga cursante a fs.102-106, declara probada la demanda Interdicta de Retener la Posesión, al haber acreditado el demandante, su posesión real y efectiva, continua e ininterrumpida sobre el sector Alwa Sayaña correspondiente al predio Saitaña Collo, así como, los actos perturbatorios ocasionados por los demandados producidos dentro del año de interpuesta la demanda, complementariamente, a fs 112 el juez condena en costas, daños y perjuicios a los demandados. Contra esta Sentencia y auto complementario, los demandados Fausto y Jacinto Mamani Sajama, recurren de casación en el fondo y la forma argumentando:

1.Que la juez de instancia ha admitido una demanda defectuosa y contradictoria donde el actor no ha especificado claramente que terrenos o propiedad agraria tiene en posesión, situación que debió ser subsanada, al tenor del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

2.Que ha infringido el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la demanda fue interpuesta el 13 de marzo de 2007, vale decir, fuera del año previsto por ley, aspecto que se puede evidenciar cuando el demandante confiesa en su demanda que "fue la noche del 3 de febrero de 2006 que los demandados hicieron derrumbar un pequeño cuarto que habían logrado construir en el sector denominado Alwa Sayaña", lo que constituye prueba de confesión judicial espontánea, al tenor del art. 404-II del Cod. Pdto. Civ.

3.Que el demandante no estaba en posesión del terreno a tiempo de interponer la demanda, por lo que la juez ha dictado una sentencia sin aplicar correctamente la norma ni valorar los hechos reales ocurridos, razón por lo que la demanda debió ser considerada, y declarada improbada, en aplicación del art. 88 del Cód. Civ.

5.Señalan también, que la juez no ha valorado correctamente la prueba testifical, ya que los testigos de manera contradictoria declararon unos que el demandante vive en la localidad de Almidonani, otros, en Tolairani y otros, en Saitan Kollo; mas aun, cuando señalaron que hace 2 años existía una anaka, para luego manifestar que fue en el año 1996 que vieron destruida la misma en Alwa Sayaña. Por todo ello, concluyen que los testigos no han probado que el demandante esté en posesión actual del bien demandado, habiéndose convertido su pretensión Civil en Natural, debido al transcurso del tiempo (mas de un año) y la inacción del ahora demandante (textual).

6.Que también ha existido vulneración al art. 16 de la C.P.E., (derecho a la defensa), cuando en la audiencia de inspección ocular, la juez no dio lugar a la participación de los abogados, procediendo directa y arbitrariamente a verificar y describir las cosas existentes en su habitación precaria. Que por el contrario se constató la destrucción del inmueble que data de hace tres o cuatro años atrás; con lo que se demuestra que el demandante no esta en posesión del mencionado inmueble y que la juez no aplico lo previsto en el art. 111 del Cód. Civ. con relación a la extensión del derecho de propiedad sobre todo lo accesorio que sigue la suerte de lo principal (textual).

7.A fs.121, los recurrentes, también manifiestan que la solicitud de complementación de sentencia que motivó el auto en el que fueron condenados en costas, fue presentada fuera de las 24 horas establecidas por el art. 196 del Cód. Pdto Civ.

Por todo lo expuesto, piden se les conceda el recurso de casación, para que el Tribunal Agrario Nacional case la sentencia de fs. 102 a 105, disponiendo se declare improbada la demanda.

Severo Apaza Mamani, a fs. 124-125 y fs.127 responde el recurso de casación y su ampliación, señalando que el recurso no cumple con lo establecido por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., solicita sea sancionado con la Improcedencia conforme prevé el art. 772-II) y art. 271-I) del Cód. Pdto. Civ., tal como lo describe la numerosa y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CONSIDERANDO: Que del examen del recurso de casación con relación a los datos del proceso, se llega a las siguientes conclusiones de orden legal:

1.Que el demandante tiene residencia en la localidad de Almidonani ubicada en la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro en el sector denominado "Saitaña Collo", comunidad "Tata Sapana" donde están comprendidos los terrenos "Siluirana" y "Alwa Sayaña", con sus respectivas colindancias donde ha sido perturbado en su pacífica posesión. De donde se infiere que las acusaciones vertidas por los recurrentes respecto a que la Juez de instancia hubiera admitido una demanda defectuosa sin mandar a subsanarla, conforme a la previsión del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., carece de toda veracidad. Mas aún si los demandados ahora recurrentes, señalan y confiesan que fueron ellos los que destruyeron el pequeño cuarto que construyó el demandante en el sector "Alwa Sayaña" la noche del 3 de febrero de 2006. Lo que demuestra que el terreno objeto del litigio cuya posesión se reclama, esta claramente identificado.

2.Que respecto a la infracción al art. 592 del Cód Pdto Civ., vale decir que el interdicto de recobrar la posesión, interpuesto 13 de marzo de 2007, se hubiera intentado fuera del plazo establecido por ley, cabe señalar que conforme se desprende de la demanda de fs. 34-35, ésta no se basa solo en el hecho acaecido la noche del 3 de febrero de 2006 cuando los demandados derrumbaron un pequeño cuarto que el demandante había logrado construir en el sector "Alwa Sayaña", sino, también, por los hechos ocurridos en marzo y abril del 2007 cuando los demandados talaron plantaciones, labraron la propiedad y comenzaron a pastar ganado en el lugar. De donde se infiere que la acción interdicta de retener la posesión ha sido interpuesta dentro del año de producidos los hechos perturbatorios, sin que se haya violado el art. 592 antes mencionado.

3.En cuanto a la valoración de la prueba testifical se tiene que, del acta de audiencia Pública Central de fs. 78-83 y acta de audiencia complementaria de fs 86-92 se puede evidenciar que las declaraciones de los testigos Felix Villcarani a fs. 82-83, Ángel Apaza Mamani a fs. 86-87, Julio Villdarani a fs. 89-90, Carmen Flores a fs. 80-81, son uniformes al manifestar que el sector Alwa Sayaña es un lugar de pastoreo donde no existen trabajos agrícolas y Severo Apaza construyó una anaka hace años atrás. Que en el mes de marzo y abril de 2007 se advirtieron en el lugar, trabajos de arado y la construcción de una casa de adobe y paja, respectivamante, realizados por los demandados. Declaraciones que fueron corroboradas por la inspección judicial y certificaciones de las autoridades originarias que evidencia la posesión del demandante en el sector Alwa Sayaña y que sirvieron al juez para otorgarles toda la eficacia y valor, al tenor del art. 1330 del Cod. Pdto. Civ.

4.Que respecto a la vulneración al art. 16 de la C.P.E., cabe hacer notar que conforme el acta de inspección ocular de fs.95-96, se puede evidenciar, que a más de haberse cumplido con las formalidades exigidas para el verificativo de este actuado judicial, se constata la presencia de las partes y de sus respectivos abogados, quienes como consta a fs. 96 vta. y 96 vta. hicieron uso de la palabra en defensa de sus patrocinantes. Por lo que se concluye que tampoco fue vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II) de la C.P.E. como afirman los recurrentes.

En cuanto a las vulneraciones del art. 192 del Cód. Pdto.Civ. respecto a la complementación de la sentencia solicitada y definida mediante auto de 25 de mayo de 2007 atendida favorablemente , condenando a los demandados al pago de costas, daños y perjuicios, de la diligencia de notificación con la sentencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2007 (fs. 107) y la solicitud de complementación de 25 de mayo del mismo año (fs. 111), se constata que la complementación fue formulada fuera de las 24 horas establecidas por el art. 196-2 del Cód. Pdto. Civ., cuando la juez ya había perdido competencia.

De lo precedentemente relacionado se evidencia que la Juez Agrario de instancia, en lo principal no ha infringido ninguna de las normas legales acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 declara INFUNDADO el recurso de fs. 116-118 con expresas condenación de costas, en conformidad al art. 273 del Cód. Pdto. Civ. Con la facultad otorgada por el art. 15 de la L.O.J. anula el auto complementario de fs. 112.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs800.- que mandará a pagar la Juez Agrario de Curahura de Carangas.

El Dr. David Barrios Montaño fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez