AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 45/2007

Expediente: Nº 73/2007

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Paula Espinoza de Velasco

 

Demandados: Alex Salguero Saravia y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 31 de agosto de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 210, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Paula Espinoza de Velasco contra Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi Arellano y Angel Velasco Escalera, los antecedentes procesales; y,

ONSIDERANDO: Que Paula Espinoza de Velasco interpone recurso de casación en el fondo argumentado que la sentencia pronunciada en el caso de autos se basa en hechos y consideraciones contradictorias; asimismo, menciona que no se ha considerado ni valorado las pruebas aportadas por su persona. Con tal argumentación, señalando haberse transgredido los arts. 115-II, 602 y 1330 del Cód. Civ., solicita se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos, por memorial de fs. 213 a 214, responden propugnando la sentencia, señalando que los argumentos expuestos en el memorial de casación son insuficientes para pretender se case la sentencia de primera instancia. De otro lado, indican que el recurso interpuesto por recurrente no cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. al no mencionar con precisión y claridad los fundamentos de su recurso, por lo que solicitan se declare improcedente, o en su caso, infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 208 a 210 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación y apreciación subjetiva de los medios probatorios producidos en el proceso y una simple cita de disposiciones supuestamente transgredidas sin explicar y fundamentar en forma concreta y clara en que consisten tales transgresiones y menos señala que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal.

Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y no una mera referencia o crítica general sin fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 208 a 210 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Cochabamba.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine