AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 44/07

Expediente: Nº 78/07

 

Proceso: Interdicto de retener la posesión

 

Demandante: Florencio Molina Mamani

 

Demandado: Arturo Molina Fernández

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial : Corque

 

Fecha: Sucre, 31 de agosto de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Florencio Molina Mamani con el auto de fs. 195-196 dictado por el juez agrario de la localidad de Corque, en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por el recurrente contra Arturo Molina Fernández, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que, Florencio Molina Mamani interpone recurso de casación y nulidad por memorial de fs. 199-200 contra el auto de fs. 195 a 196 de obrados de 2 de julio de 2007 por el que se rechaza dejar sin efecto el auto de 14 de mayo de 2007.

Que, de la revisión de los actuados del proceso se evidencia que el A-quo de fs. 113 a 116 dicta la sentencia correspondiente en el caso de autos declarando probada en parte la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión de fs. 50 a 53 de obrados interpuesta por el demandado, e improbada la demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 31-32 interpuesta por el recurrente, sentencia que fue recurrida por memorial de fs. 121 a 123 y que luego del trámite correspondiente, esta sala, dicta el Auto Nacional Agrario de fs. 154 a 156 declarando infundado el recurso de casación, situación que dio lugar a que la sentencia de grado quede ejecutoriada plenamente.

Que, el juez a objeto de dar cumplimiento a la Sentencia y al Auto Nacional Agrario referidos, dicta el auto de fs. 195-196, tantas veces aludido, contra el que Florencio Molina Mamani recurre de casación y nulidad.

CONSIDERANDO: Que, el art. 518 del Cod. Pdto. Civ aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, lo que implica que en esta etapa procesal no se admite recurso de casación. Asimismo, corresponde al Juez A-quo cuando la ley declare irrecurrible una resolución, negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que corresponda, en el presente caso al Tribunal Agrario Nacional (art. 213-II del Cód. Pdto. Civ.), aspecto que en el caso de autos se presenta, por lo tanto corresponde pronunciarse al respecto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el Art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con el art. 271-1) del Cod. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 199-200 con costas en ambas instancias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine