AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 44/07

 

Expediente: 13/07

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Claudio Pérez Illanes y otros

 

Demandado: José E. Pérez Mejía Juez Agrario de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2007

 

Vocal Semanero : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El incidente de recusación de fs.19, auto de fs. 20 y vta. los antecedentes cursantes en obrados, y;

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Benjamín Pérez Jiménez y otros, por memorial de fs. 19 del cuadernillo procesal, los demandados, recusan al Juez Agrario de Quillacollo, invocando las causales 8 y 9 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que el nombrado Juez emitió criterio en otro caso sobre la posesión de sus terrenos, habiéndoles hecho firmar un acta con engaños la que cursa a fs. 10, motivo por lo que la Comunidad "Pandoja" se encuentra susceptible de su imparcialidad, haciéndolo recuerdo asimismo, que ya se allanó al incidente de recusación planteado por ellos en una anterior oportunidad, en mérito a ello y con el fin de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, al amparo de los arts. 8 y 10 de la L.Nº 1760 impetran a su autoridad se sirva allanarse a la recusación, determinando apartarse de la causa.

Que, el Juez recusado, no se allana a la recusación planteada, habiendo emitido auto cursante a fs. 20 y vta. en el que manifiesta, que los recusantes no han demostrado el extremo referido a la causal 8 del art. 3 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, es decir que no demostraron que él actúo como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer y con relación a que hubiere manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir el conocimiento de la presente causa, indica que se trata de una aseveración alejada de la realidad, por cuanto lo pactado en una conciliación es un acuerdo voluntario entre partes, habiendo el Juez solamente llamado a conciliación conforme establece el art. 83 numeral 4 de la L. Nº 1715, y que tampoco se ha presentado prueba que acredite este extremo, vinculado a la causal 9 del art. 3 de la L. Nº 1760.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es la facultad que confiere la ley a las partes en juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite en el art. 10 de la L. Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

Que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los recusantes plantean el incidente basando su accionar en los numerales 8 y 9 del art. 3 de la L. Nº 1760, adjuntando como prueba fotocopias de antecedentes del proceso, antecedentes de un incidente de recusación en el que el nombrado Juez se allanó a la recusación y se aparto del conocimiento de la causa, documentos que no acreditan lo alegado por los recusantes respecto a que el juzgador se encuentra en las señaladas causales de excusa y recusación.

Que, en mérito a lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Juez Agrario de Quillacollo, interviene en el proceso ejerciendo jurisdicción y competencia que emana de la ley, extremos demostrados por la documentación que cursa en el cuadernillo procesal, así como en el informe y el auto pronunciado por esta autoridad en fecha 24 de octubre de 2007, especialmente con la fotocopia del acta de conciliación de fs. 28 y 29.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Claudio Pérez Illanes y otros, contra José E. Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo, debiendo el nombrado, continuar con la tramitación del proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión sometido a su conocimiento.

No interviene el Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán