AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 44/2007

Expediente: Nº 56/2007

Proceso: Interdicto de Retener y de Recobrar la Posesión

Demandante: Colonia Menonita "Reinland Cupesi del Este", representada por

William Giesbrecht Friesen, Meter Reimer Dyck, Abram Klassen y Jacob Krahn

Demandados: Orlando Melgar Roca, Carlos Ballivián y Jesús Suárez

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: 26 de septiembre de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 218 y vta., interpuesto por el co-demandado Orlando Melgar Roca contra la sentencia Nº 01/2007 de 30 de abril del 2007 de fs. 206 a 211 pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Pailón, del Departamento de Santa Cruz, dentro el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por la Colonia Menonita "Reinland Cupesi del Este", representada por William Giesbrecht Friesen, Meter Reimer Dyck, Abram Klassen y Jacob Krahn contra el recurrente, Carlos Ballivián y Jesús Suárez, la respuesta de fs. 226 a 228, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener y de recobrar la posesión, el Juez Agrario de Pailón emitió la sentencia de 30 de abril del 2007 de fs. 206 a 211 declarando: probada la demanda de interdicto de retener la posesión, amparando y otorgando tutela jurídica a favor de la parte demandante sobre la superficie aproximada de 6043,9515 hectáreas del predio objeto de la demanda ubicado en el Cantón Pozo del Tigre, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; asimismo, probada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión, otorgando tutela jurídica sobre la superficie aproximada de 20 hectáreas con 4472,5 metros cuadrados, del predio objeto de la demanda, ordenándose a Orlando Melgar Roca y Jesús Suárez a restituir la superficie antes mencionada; luego, improbada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre aproximadamente 9 hectáreas con 5527,5 metros cuadrados; finalmente, improbada la demanda con relación al co-demandado Carlos Ballivián, sin costas, ordenando el cumplimiento de lo resuelto en el plazo de diez días calendario.

Que, contra la referida sentencia, se ha planteado recurso de casación por el co-demandado y ahora recurrente Orlando Melgar Roca de fs. 216 a 218 y vta., denunciando que el juez agrario a momento de pronunciar resolución: 1) no valoró correctamente el artículo 1334 del Cód. Civ.; 2) hizo una valoración equivocada de los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ.; 3) ha vulnerado el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.; 4) no valoró correctamente las declaraciones de los testigos de descargo, como establece el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; 5) ha infringido los arts. 7, 22, 166, l75 de la C.P.E., 105, 106 y 110 del Cód. Civ. y 3 numeral IV de la L. Nº 1715; 6) omitió valorar lo establecido en los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1538 del Cód. Civ. y 375 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que el Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.

Que la parte demandante a tiempo de contestar al recurso, destacando las falencias del mismo, solicita se declare su improcedencia.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia que el recurrente no adecúa su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues si bien se interpone el recurso de casación en el fondo, destacando la vulneración de las disposiciones legales referidas, no se especifica en qué consiste la violación e interpretación errónea de las normas denunciadas ni el error de hecho y de derecho, al no haberse apreciado y valorado todas las pruebas de descargo, limitándose en todo caso a reiterar los argumentos de la contestación a la demanda y a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. Sólo se limita a enunciar normas presuntamente vulneradas sin precisar cómo, por qué y en qué, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Que, por otra parte, el recurrente entre otros, acusa errores de procedimiento sin haber planteado el recurso de nulidad o de casación en la forma, olvidándose que tales errores procedimentales no pueden invocarse cuando se trata de un recurso de casación en el fondo como es el presente recurso, por estar este último reservado para la infracción de normas sustantivas y no de cáracter adjetivas como erróneamente pretende la parte recurrente.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y, por consiguiente, no se abre la competencia de este tribunal para ingresar a considerar el fondo del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 218, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan