AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 43/07

Expediente: Nº 59/07

Proceso: Acción Negatoria

Demandante: Avelina Calizaya de Choquetarqui Rep. por

Miguel Choquetarqui Mamani.

Demandados : Angel Calizaya Mamani.

Distrito: La Paz.

Asiento Judicial: Viacha.

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2007

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107, deducido por Miguel Choquetarqui, contra la sentencia de fs. 95-97, dictada por el Juez Agrario de la localidad de Viacha, en el proceso agrario de acción negatoria, seguido por el recurrente contra Angel Calizaya Mamani, los de la materia, y;

CONSIDERANDO: Que, de conformidad el art. 15 de la Ley de Organización Judicial es obligación de los Tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo, en cumplimiento del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

En el caso de autos se observa que la demanda de fs. 25 a 27 no contempla respecto de la acción negatoria que reclama, ya que la misma tiene por finalidad el desconocimiento de un derecho real limitado o derivado del derecho propietario que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido en su favor, la demanda debe individualizar de manera clara y precisa esos derechos limitados que se originan o derivan del derecho propietario del actor, haciéndose de esta manera confusa y contradictoria cuando señala: "En sentencia se declare el derecho absoluto que pretende y reclama el demandado sobre toda la propiedad", siendo por tal una demanda defectuosa que amerita la subsanación correspondiente por el Juez A-quo y habiendo quebrantado el art. 327 del Código Adjetivo Civil.

Asimismo, se observan otras anomalías en el curso del proceso ya que el juez ha impreso al proceso el trámite posesorio, sin tomar en cuenta que mediante la acción negatoria se tiende a obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, bastándole al propietario a probar ese su derecho; correspondiendo al demandado probar que tiene un derecho real que derive del derecho propietario del actor sobre la cosa litigada, además ello dio a que el Juez A-quo al fijar el objeto de la prueba ha vulnerado el art. 83-5) de la L. Nº 1715, ya que no responde a la controversia suscitada y a los fines de la acción interpuesta que es la negatoria.

Que por tal situación la sentencia dictada se torna contradictoria, incoherente, sin la necesaria subsumción de los hechos ni el enlace lógico de los mismos con la provisión abstracta, genérica e hipotética de la ley; no se tomó en cuenta que de conformidad a lo previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al poner fin la sentencia al litigio en primera instancia, ésta debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaer sobre las cosas litigadas y en la manera que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso.

Que, por otra parte el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, dispone que la sentencia contendrá una parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y la cita de las leyes en que se funda; asimismo el referido artículo en su inc. 3) determina que, la sentencia contendrá la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso.

Que, la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, no cumple con las formalidades previstas en las disposiciones anteriormente citadas, en razón a que no se hace una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, tampoco hace un análisis y valoración de los hechos expuestos y lo que es peor, debido a la defectuosa determinación o fijación del objeto de la prueba, la parte resolutiva de la sentencia es totalmente confusa e incongruente, toda vez que se declara improbada la demanda de acción negatoria sobre el predio denominado "Huma Collo Jacuni Jauría Pata", pese a haberse llegado dentro la sustanciación del proceso a la conclusión de que la demandante probó con documentación respaldatoria su titularidad sobre el terreno. Resulta también una incongruencia, la disposición de que la actora se abstenga de cometer actos perturbatorios, bajo apercibimiento de ley con costas, siendo así que la acción negatoria no se refiere en absoluto a la posesión sino al derecho del bien litigado, buscando la parte actora obtener del juez una sentencia declarativa que en el caso no se dio.

Que, del análisis efectuado precedentemente, se concluye que el Juez Agrario de Viacha, ha vulnerado las disposiciones procesales contenidas en los arts. 83-5) de la L. Nº 1715, 190-192-2-3-7) y 327 del Cód. Pdto. Civ., disposiciones que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme previene el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicables todos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, con relación a los arts. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados con reposición hasta fs. 28 inclusive, debiendo el inferior observar la demanda de fs. 25 a 27 y disponer que el actor cumpla las normas que se señalan precedentemente sin perjuicio de que el mismo de aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ. Con responsabilidad al inferior en la suma de 100 Bs. descontables por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene del señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine