AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 43/07

Expediente: 15/07

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Justo Gutiérrez Condori

 

Demandado: Oscar Julio Montaño Rodríguez Juez Agrario de Santa

 

Ana del Yacuma

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2007

 

Vocal Semanero : Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El incidente de recusación de fs.11, auto de fs. 12 y vta. los antecedentes cursantes en obrados, y;

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Manuel Melgar Limpias, representado por José Luis Melgar Suárez, contra Justo Eustaquio Gutiérrez Condori y María Justina Alarcón de Gutiérrez, el demandado por memorial de fs. 11 del cuadernillo procesal, recusa al Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, invocando las causales 8 y 9 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que el nombrado Juez ha manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del litigio al haber dictado Sentencia a favor del actor en el proceso anulado por el Tribunal Agrio Nacional que volvió a su despacho.

Que, el Juez recusado, no se allana a la recusación planteada, habiendo emitido auto cursante a fs. 12 y vta. en el que manifiesta, que de acuerdo a la doctrina y a los principios generales del derecho procesal, el acto jurídico anulado, no surte efecto alguno, en consecuencia, el hecho de haber pronunciado sentencia en un proceso que fue de su conocimiento, no puede ser considerado por las partes como opinión anticipada y menos constituir causal de recusación, existiendo jurisprudencia agraria en este sentido, pues dicha sentencia fue pronunciada por é, en pleno ejercicio de su competencia y deberes jurisdiccionales, por cuya razón rechaza la recusación, disponiendo la remisión de su decisión en cuadernillo correspondiente ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que confiere la ley a las partes en juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite en el art. 10 de la L. Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

Que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el recusante plantea el incidente basando su accionar en los numerales 8 y 9 de la L. Nº 1760, adjuntando como prueba la Sentencia Nº 001/2007 y el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 28/2007.

Que, en mérito a lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, interviene en el proceso ejerciendo jurisdicción y competencia que emana de la ley, extremos demostrados por la documentación que cursa en el cuadernillo procesal y el auto pronunciado por esta autoridad en fecha 24 de octubre de 2007.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Justo Eustaquio Gutiérrez Condori contra Oscar Julio Montaño Rodríguez, Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, debiendo el nombrado continuar con la tramitación del proceso agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo