AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

N° 42/2007

 

Expediente: Nº 11/2007

 

Incidente: Recusación

 

Recusante: Enrique Mollo Flores

 

Recusado: Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2007

 

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El incidente de recusación interpuesta por Enrique Mollo Flores, mediante memorial cursante a fs. 22 a 23, auto de 01 de octubre de 2007 cursante a fs.26 a 27, informe elevado por el Juez Agrario recusado, fs. 28, del cuadernillo procesal de recusación, demás antecedentes y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso correspondiente a la acción reivindicatoria seguido por Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, contra Noemí Arias Mollo, Enrique Mollo Flores, Sínforosa Arias Mollo, Hilaria Arias Mollo y otros, mediante memorial cursante de fs. 22 a 23, Enrique Mollo Flores, planteó el incidente de recusación en contra del Juez Agrario de Corque, invocando la causal establecida en el numeral 9) y siguientes del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, acusando al juez de la causa que en la sentencia anulada de fs. 116 a 121 del expediente original (fs. 10 a 15) de la recusación, al haber declarado probada la demanda de fs. 25 a 26, y disponer que la demandada Noemí Arias Mollo y sus familiares restituyan los terrenos presuntamente eyeccionados a los demandantes Rufino Arias Rosales y Úrsula Arias Rosales, en esa oportunidad manifestó su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio con anterioridad, prejuzgando sobre la causa de la litis, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3º numeral 9 de la L. Nº 1760, estando inhabilitado para intervenir como juez en ese proceso, porque seguramente en la sentencia que dictará se pronunciará declarando probada la demanda de fs. 25 a 26 ampliada a fs. 166 a 167, y en la parte resolutiva dispondrá la restitución de los terrenos a los demandantes y sus familiares.

Por otra parte, acusa al Juez Agrario de Corque, que los demandantes Rufino Arias Rosales y Úrsula Arias Rosales, en el memorial de demanda de fs. 25 a 26 y el ampliatorio de fs. 166 a 167, confiesan que los terrenos objeto de la litis, se encuentran ubicados en las comunidades de Antochoco y Pampa Collana, del cantón Turco, jurisdicción de la provincia Sajama, del departamento de Oruro, al crearse el Juzgado Agrario de Curahuara de Carangas, capital de la provincia Sajama, siendo esa autoridad, la única facultada por jurisdicción y competencia propia por razón de territorio de conocer la demanda interpuesta por Rufino Arias Rosales y Úrsula Arias Rosales, sin embargo el Juez de la causa, en lugar de expedir el auto interlocutorio de fs. 168 de fecha 1º de agosto de 2007 de admisión de la demanda, debió excusarse de oficio y remitir obrados al llamado por ley, de conformidad con el art. 4 -I de la L. Nº 1760, en consecuencia usurpó atribuciones de la Juez Agraria de Curahuara de Carangas, autoridad jurisdiccional con plenas facultades y atribuciones para conocer demandas agrarias de las provincias Sajama y San Pedro de Totora.

En consecuencia, al estar acreditada la causal de recusación, solicitó que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10 - II de la L. Nº 1760, dicte auto interlocutorio definitivo, allanándose de conocer la causa y como emergencia de lo resuelto, disponer la remisión de obrados a conocimiento de la Juez Agrario con asiento en Curahuara de Carangas.

Que, conforme se evidencia del auto de 01 de octubre de 2007, cursante a fs. 26 a 27 del cuadernillo procesal de recusación, el juez agrario de Corque al rechazar la recusación interpuesta, no se allanó a la misma, fundamentando que el pronunciamiento de la Sentencia Nº 02/2007 de fecha 5 de marzo de 2007, cursante a fs. 116 a 121 de obrados, (fs. 10 a 15 del cuadernillo procesal de recusación) y anulada por Auto Nacional Agrario S1º Nº 31/07 y en cumplimiento de esa resolución, continuó con el respectivo trámite procesal, en ese contexto, precisó que los argumentos expuestos en la sentencia no son simples criterios ni opiniones anticipadas, es un acto procesal efectuado en estricto cumplimiento del ejercicio de funciones jurisdiccionales, son actos de administración de justicia, como reconoce expresamente la jurisprudencia agraria en el "Auto Nacional Agrario" Nº 009/2004 de 05 de marzo de 2004, situación prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 3 numeral 9 de la L. Nº 1760.

Que, el recusado expresó que la supuesta falta de jurisdicción y competencia por razón de territorio, para la tramitación del juicio y la remisión a la Juez Agrario de Curahuara de Carangas, es incoherente, porque no corresponde desprenderse del conocimiento del proceso por excusa o recusación, sino declinar la demanda por falta de jurisdicción y competencia por razón de territorio, que en el presente caso, no es aceptable, en virtud que al haber sido anulado obrados por Auto Nacional Agrario S1ª Nº 31/2007, su autoridad mantiene plena competencia para conocer el proceso.

CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causales de recusación, las establecidas por el art. 3 inc. 9) de la L. Nº 1760, referidas al hecho que el juzgador manifestó su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, al respecto el art. 10-I de la L. Nº 1760 en la parte pertinente expresa textualmente: "...La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse..." y el referido art. 10, en su parágrafo IV dice: "...Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente...". En ese sentido, respecto a la causal alegada por el recusante, relativa a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir conocimiento de él, la que se encuentra prevista en el art. 3-9) de la L. Nº 1760, es importante señalar que el pronunciamiento de la Sentencia Nº 02/2007 de fecha 5 de marzo de 2007, no es argumento válido, que pruebe la indicada causal de recusación invocada por el recusante, toda vez que la misma fue dictada por el Juez a quo en pleno ejercicio de su competencia y deberes jurisdiccionales que la ley le confiere; consiguientemente, no puede ser considerada como una simple opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, más aún si dicha causal de recusación sólo tendría efecto jurídico, cuando la opinión hubiere sido emitida por el juzgador antes de asumir conocimiento del litigio, extremo que no se operó en el caso de autos, por lo cual al tenor del referido art. 10-IV de la L. Nº 1760 resulta manifiestamente improcedente.

Respecto a la falta de jurisdicción y competencia por razón de territorio, para el conocimiento del proceso por parte del Juez Agrario de Corque, quien debió excusarse y remitir el proceso al llamado por ley (Juez Agrario de Curahauara de Carangas), no es procedente, en virtud que la jurisdicción y competencia de un tribunal y juez se encuentra legislada en el Título II (Jurisdicción y Competencia), Capitulo Único, Disposiciones Generales, arts. 25 y siguientes de la L. Nº 3324 de 18 de enero de 2006, Ley de Reformas Orgánicas y Procesales, Reformas a la Ley de Organización Judicial, y 33 de la L. Nº 1715, y la parte recusante debió hacer uso de la facultad que le confiere el art. 13 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715 y no plantear la recusación sobre ese aspecto que no encuentra prevista en las causales establecidas en el art. 3 de la L. Nº 1760.

CONSIDERANDO: Que, del análisis realizado, se establece que la causal invocada por el recusante, dispuesta en el art. 3-9) de la L. Nº 1760, no fue demostrada, en consecuencia es manifiestamente improcedente, debiendo aplicarse la normativa dispuesta en el art. 10-IV de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y con referencia a la falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario de Corque, para asumir conocimiento del proceso de reivindicación , no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico como una causal de recusación, que se encuentran descritas en el art.3 de la L. Nº 1760, en consecuencia no corresponde su análisis ni resolución alguna al respecto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº 1760, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteado por Enrique Mollo Flores, contra el Juez Agrario de Corque, debiendo continuar con el conocimiento y tramitación de la demanda sometida a su consideración.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine