AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 42/2007

Expediente: Nº 49/07

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandante: Ruperta Beitez Galean

Demandado: Zoila Valeria Cortéz Guerrero de Ordóñez y Limber Andia

Garnica en representación de Ivar Ernesto Cortéz Guerrero

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 31 de julio de 2007

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89 a fs. 92 y vta. de obrados, interpuesto por Zoila Valeria Cortéz Guerrero de Ordóñez y Limber Andia Garnica en representación de Ivar Ernesto Cortéz Guerrero contra la Sentencia de 9 de abril de 2007, cursante de fs. 78 a 83, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en San Lorenzo, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Ruperta Beitez Galean contra los recurrentes, contestación de los demandados que cursa de fs. 99 a 100 y vta., auto de concesión del recurso de fs. 101, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados Zoila Valeria Cortéz Guerrero de Ordóñez y Limber Andia Garnica en representación de Ivar Ernesto Cortéz Guerrero, recurren de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que se ANULEN obrados o en su caso que se CASE la sentencia recurrida, en base a los siguientes argumentos:

I. 1.- Con relación al recurso de casación en la forma, acusan la violación de los arts. 194 y 3-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., por el hecho de que el juez a quo no integró a la litis a Hernán, Domitila, Isabel, Félix, Francisco y María Cortéz Guerrero, quienes ostentan la calidad de hermanos de los recurrentes y de herederos conforme a la declaratoria de herederos cursante de fs. 30 a 34. Al respecto, de la revisión exhaustiva de obrados se evidencia que la demanda está expresamente dirigida contra Zoila Valeria Cortéz Guerrero e Ivar Ernesto Cortéz Guerrero, quienes son legalmente citados con la misma, constando en obrados la contestación respectiva ejercida mediante memorial cursante de fs. 38 a 39 y vta., el cual con el título de "Hechos" tiene por bien sabido que la demanda está dirigida contra ambas personas, y contiene, además, la interposición de la demanda reconvencional por parte de la primera de los nombrados, puesto que Ivar Ernesto Cortéz Guerrero, (a quien posteriormente se tiene por apersonado en el curso del proceso), contestó a la demanda en forma extemporánea; consecuentemente, la infracción acusada en este punto resulta ser oficiosa e irrelevante, por no existir vulneración alguna de orden procedimental en que hubiera incurrido el juez a quo con relación a los arts. 194 y 3-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. acusados de vulnerados, no existiendo en consecuencia indefensión alguna que signifique la infracción del art. 16-II de la C.P.E.

Cabe señalar que la infracción acusada supra, entendida como un error in procedendo, o la supuesta violación de las normas procedimentales antes nombradas, es insustancial e insuficiente para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad , que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del Cód. Pdto. Civ.; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia , que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación , por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

I.2.- Dentro del recurso de casación en la forma, hacen alusión a la vulneración de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., refiriendo que la sentencia recurrida no contiene una decisión positiva y fundamentada, más no especifican con claridad en que consiste la vulneración de orden procedimental que a su juicio afecta la sentencia, o violación "intrínseca" de forma que contiene el pronunciamiento del juez a quo, como exponen los recurrentes, haciendo inviable su análisis en ésta instancia; todo lo cual permite concluir que no existe vulneración alguna de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Con relación al recurso de casación en el fondo, los recurrentes acusan la infracción de los arts. 1283 del Cód. Civ. y art. 375 del Cód. Pdto. Civ., en base a los siguientes argumentos:

II.1.- Manifiestan que no puede establecerse con certeza el hecho de que la demanda principal hubiese sido interpuesta en el plazo que establece el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., ya que en el texto de la misma se señaló imprecisamente que la eyección se produjo entre los meses de febrero o marzo del año 2006 y la citación a la demandada y reconvencionista fue hecha en el mes de febrero, por lo que consideran que no existe acreditación "inequívoca" de la fecha en que se produjeron los hechos que motivan la demanda.

Con relación al extremo supra referido, debe tenerse en cuenta que el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., dispone que las demandas interdictas deben ser interpuestas dentro del año de producidos los hechos que las motivan, con las excepciones contextualizadas en el mismo; consecuentemente, de la revisión de obrados se establece que a fs. 14 Ruperta Beitez Galean especifica claramente que los hechos que motivan la demanda fueron efectuados los días 3 y 4 de marzo del año 2006, lo cual permite concluir con meridiana claridad que la demanda fue interpuesta en el término previsto por ley, más aún si se toma en cuenta lo dicho por los propios recurrentes, cuando señalan que Zoila Valeria Cortéz Guerrero de Ordoñez fue citada con la demanda en el mes de febrero de 2006, aspecto que confirma que la demanda interdicta de recobrar la posesión fue interpuesta dentro del plazo que manda el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.; por tanto, no existe infracción alguna de los arts. 1283 del Cod. Civ. y 375 del Cód. Pdto. Civ., máxime si se considera que de conformidad a lo establecido por el art. 1283-II del Cód. Civ., quien pretende la modificación, extinción o invalidez de los derechos del actor debe probar los fundamentos de su excepción, extremo que halla concordancia con lo establecido por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., cuando dispone que la carga de la prueba corresponde al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del actor.

II.2.- Lo anteriormente relacionado, halla concordancia con otro aspecto mencionado por los recurrentes respecto a la ineficiente valoración de la prueba en que habría incurrido el juez a quo, y hace necesaria la mención del art. 397 del Cod. Pdto. Civ., el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo y de descargo, permitieron verificar el despojo sufrido por la demandante Ruperta Beitez Galean, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo y de descargo, han sido adecuadamente valoradas por el juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.

De lo expuesto supra, se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho respecto de la parte demandada y reconvencionista, derivando en el pronunciamiento judicial que declara probada la demanda interdicta de recobrar la posesión, al haber demostrado fehacientemente los presupuestos del interdicto mencionado al establecerse su posesión anterior sobre la fracción del inmueble en conflicto, el despojo sufrido, y que éste se produjo dentro del año anterior a la demanda, como previenen los ya citados arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, norma que es concordante con el art. 1461 del Cód. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89 a 92 y vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en San Lorenzo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

No interviene el Dr. Luis Arratia Jiménez por encontrase de viaje.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño