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SANEAMIENTO, NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL, 

Si los verdaderos propietarios de un predio hipotecado a entidad financiera,  con la finalidad de eludir sus obligaciones y mantener la propiedad, ocultan al ente administrativo responsable de la ejecución del saneamiento esta situación y por el contrario facilitan el saneamiento en favor de terceras personas que no cumplen con la función social o económico social ni son poseedoras legales, induciendo a error al ente administrativo, incurren en las causales de nulidad del título ejecutorial emitido como ser  error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable. (SAN-S1-0080-2017)


SAN-S1-0080-2017

" (...) si bien es evidente que el INRA mediante Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1002 a 1043 del legajo de saneamiento, en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS inc. e) refiriéndose entre otros a las parcelas N° 036 de Fernando Lázaro Pacheco y parcela N° 059 de Beatriz Lázaro Puma, manifiesta que se verificó el cumplimiento de la F.S. conforme a los previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 164 y 165 de su reglamento, estableciéndose la legalidad de las posesiones en las parcelas mencionadas y que éste dio origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su posterior extensión del Titulo Ejecutorial a favor de las dos personas nombradas; empero la misma fue en base al Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de Fechas de Posesión Legal emitidas por las autoridades de la Comunidad de "Thaq´os" que cursa a fs. 502 del cuaderno de antecedentes, que señala que Fernando Lázaro Pacheco al momento de la verificación de campo contaba con 99 años de edad y contrariamente Beatriz Lázaro Puma tenía 7 años de edad, lo que significa que la nombrada menor fue reconocida por el INRA como poseedora a los 7 años de edad, lo que jurídicamente no es posible al no haber adquirido la mayoría de edad a momento de la verificación de campo para tener capacidad de obrar conforme establece el art. 4 del Cód. Civ....(...) hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad del administrador en este caso al INRA en la toma de decisiones, por lo que se concluye que lo denunciado por el actor se enmarca dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715."

" (...) de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que los demandados Fernando Lázaro Pacheco y Beatriz Lázaro Puma figurando en el Libro de Actas de Saneamiento Interno de la comunidad "Thaq´os", como beneficiarios de las parcelas N° 036 y 059 de la comunidad de "Thaq´os", mismos que se encuentran respaldadas por "Certificación de Legalidad y Antigüedad de Fecha de Posesión Legal", tal cual consta a fs. 502 del legajo de antecedentes; empero, como se dijo ut supra dicha certificación no observó principalmente la edad de Beatriz Lázaro Puma, lo que de ninguna manera puede ser subsanado con la verificación en campo por los miembros del Comité de Saneamiento de la comunidad de "Thaq´os" o por los responsable del ente ejecutor de saneamiento, con el argumento que cumplen la F.S., toda vez que entre el beneficiario y lo verificado in situ debe existir una relación y coherencia así como la correspondencia entre el acto creado y la realidad, lo que precisamente no ocurrió en el caso presente..."

" (...)los verdaderos propietarios que fueron en su momento como son: Macedonio Lazaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lazaro, en ningún momento dieron aviso o comunicaron al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA que dicha propiedad se encontraba hipotecada por una entidad financiera ECOFUTURO S.A. mas al contrario facilitaron que el predio objeto de litis sea saneada a favor de su padre e hija menor de edad, haciendo emitir un Informe en Conclusiones y las posteriores resoluciones, en base a certificación no acorde a la legalidad, induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715."

" (...) la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 claramente establece "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 (...)  en ese entendido en el caso que nos ocupa, esta disposición fue omitida, debido a que la propiedad saneada estaba hipotecada ha momento de ejecutarse en proceso administrativo de saneamiento, violando de esta manera la Ley aplicable de las formas esenciales, en consecuencia la misma conforme a los puntos desarrollados precedentemente resultó ser evidente lo denunciado por el actor, resultando innecesario reiterar otros aspectos desarrollados en puntos anteriores."