AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 42/2007

Expediente: Nº 65/2007

 

Proceso: Uso y aprovechamiento de aguas

 

Demandantes: Willy Orlando Ontiveros y Leonor Mérida de Ontiveros

 

Demandado: OTB Combuyo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 22 de agosto de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 204, interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2007 cursante de fs. 182 a 186 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de uso y aprovechamiento de aguas seguido por Willy Orlando Ontiveros y Leonor Mérida de Ontiveros contra la OTB Combuyo representado por Felipe Cáceres Guzmán, Abel Zambrana Jaimes y Félix Cáceres Guzmán, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Willy Orlando Ontiveros y Leonor Mérida de Ontiveros interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando primordialmente que la sentencia pronunciada por el juez de instancia es contradictoria, ambigua y en el fondo ultrapetita, al declarar probada en parte la demanda mencionando sobre el aprovechamiento preferente y exclusivo de las aguas en períodos de estiaje, situación que jamás fue demandada. Añaden que, en la sentencia impugnada no se ha realizado una correcta apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho, vulnerándose los arts. 190, y 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. Con tales argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 207 a 212 propugnan la sentencia recurrida manifestando que el recurso es confuso al no indicar claramente lo que se pretende al no saber concretamente si la casación es en el fondo o en la forma; por lo que solicitan se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que por el fundamento vertido en el recurso de casación descrito precedentemente, así como por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- En cumplimiento al auto de fs. 82, los demandantes por memorial de fs. 87 a 91 subsanan su demanda, mencionado que la demanda está encaminada a lograr el reconocimiento del derecho de uso y aprovechamiento de las aguas provenientes de vertientes del río Jucumarini por sus personas y consiguiente restitución del sistema de captación de esta agua, así como los politubos de plástico y cámaras flotantes, demandando además el pago de costas, daños y perjuicios, habiendo sido admitida expresamente dicha demanda por auto de admisión de fs. 93 de obrados; empero, no obstante de ello, en el desarrollo de la audiencia, se advierte que el juez de instancia no estableció de manera precisa y completa el objeto de la prueba que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, al prescindir, entre los hechos a probar, respecto de la restitución del sistema de captación de agua y politubos plásticos, así como lo relativo al pago de costas, daños y perjuicios, tal cual se desprende del auto que cursa en el acta de fs. 164 a 167; por lo que omitir esta formalidad, implica violación de una forma esencial del proceso, ya que ella abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser sometidos a prueba, vulnerando de este modo el espíritu del art. 83-5) de la L. Nº 1715. Sobre el tema, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, así se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 028/2002, S2ª Nº 46/2003 y S2ª Nº 57/2004.

2.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal del error cometido, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 182 a 186 de obrados, advirtiéndose que en la misma no se efectúa análisis y menos decide respecto a la petición formulada en la demanda; por lo que el fallo vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. referido a que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas. Asimismo, debe señalarse el plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia, conforme señala el art. 192-4) del señalado Código Adjetivo Civil, determinando que la misma sea imprecisa en su ejecución.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 164 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Cochabamba, señalar nueva audiencia desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. Nº 1715, fijando el objeto de la prueba con la exactitud, claridad y precisión que el caso amerite; sustanciando la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Cochabamba, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine