AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 41/2007

Expediente: Nº 11/07

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

Demandante: Asociación de Mineros Relocalizados de Corocoro

(comunidad "Monte Tambillo"), representado por Felipe Tantani Alavi

Demandados: Mario Apaza Huarachi, Zenón Abdón Apaza y Cleto Marino

Viscarra.

Distrito: La Paz

Fundo: "Monte Tambillo"

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2007

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El memorial de demanda de nulidad de títulos Ejecutoriales interpuesto por Felipe Tantani Alavi, en representación de la Asociación de Mineros Relocalizados de Corocoro, comunidad "Monte Tambillo" contra Carlos Quispe, Villanueva Quispe, Felipe Quenallata, Lorenzo Vacanique, Telesforo Marca, Ignacio Corina Tinta, Lorenzo Titirico de fs. 60 a 63 y demás antecedentes de obrados y,

CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales interpuesto por Felipe Tantani Alavi, en representación de la Asociación de Mineros Relocalizados de Corocoro, comunidad "Monte Tambillo" contra Mario Apaza Huarachi, Zenón Abdón Apaza y Cleto Marino Viscarra de fs. 60 a 63, mediante proveído de 01 de octubre de 2007 (fs.65), se observó que Felipe Tantani Alaví, carecía de personería para representar a la Asociación de Mineros Relocalizados de Corocoro, comunidad "Monte Tambillo", de conformidad a lo dispuesto por los arts., 56 y 58 del Cód. Pdto Civ., concordante con el art. 835 del Cód. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad reconocido por el art. 78 de la L. Nº 1715, en consideración que el poder Nº 724/2004 de 19 de agosto de 2004, suscrito ante la Notaría Nº 008 del Dr. Juan Laura Chique, de la ciudad del Alto, cursante a 37 de obrados, no le otorgo facultad, para interponer demanda ordinaria de nulidad de títulos ejecutoriales ante el Tribunal Agrario Nacional, en consideración que el poder es general y no especial, además que de la documentación adjunta a la demanda, se evidenció que la Resolución Subprefectural Nº 462/99, (fs. 35 a 36), como la personalidad jurídica de la "Comunidad Monte Tambillo" (fs.36 vta.,) eran fotocopias simples, en consecuencia no reunía los requisitos dispuestos por del art. 1311 del Cód. Civ., sin demostrar la personería del demandante de conformidad con el art. 329 del referido Cód., adjetivo de la materia, aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, tampoco presentó los títulos ejecutoriales correspondientes objeto de la nulidad ni indicó el lugar donde se ubican esos títulos, siendo requisito indispensable para la admisión de la demanda, como la existencia de terceros interesados, en consecuencia el demandante debió haber señalado en forma expresa los nombres y sus domicilios, a efectos de su notificación, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1351/2003 y arts. 16-II y IV de la C. P. E., para cuyo efecto se le concedió el plazo de 15 días, los que fueron computados a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, siendo notificado el demandante Felipe Tantani Alaví, mediante Cédula fijado en el tablero de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en fecha 2 de octubre de 2007, (fs. 66), con el decreto de 01 de octubre de 2007 (fs.65), en fecha 08 de octubre de 2007, mediante memorial cursante a fs. 73 a 74, adjuntando los memoriales cursantes de fs. 67 a 69 y de 70 a 72 de obrados, no subsanó las observaciones efectuadas mediante decreto de 01 de octubre de 2007, en lo referente a la personería jurídica del demandante en representación de la Asociación de Mineros Relocalizados de Corocoro, comunidad de "Monte Tambillo", ni presentó fotocopias debidamente legalizadas de la Resolución Subprefectural Nº 462/99 (fs. 35 a 36, como la personalidad jurídica de la "Comunidad Monte Tambillo"(fs. 36 vta.,) sin que el actor diere cumplimiento a la fecha de lo requerido, habiéndose vencido el plazo concedido para el efecto, correspondiendo en consecuencia, dar estricta aplicación a la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en sujeción a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, da por NO PRESENTADA la demanda ordinaria de nulidad de títulos interpuesto por Felipe Tantani Alavi, en supuesta representación de la Asociación de Mineros Relocalizados de Corocoro, comunidad "Monte Tambillo" contra Mario Apaza Huarachi, Zenón Abdón Apaza y Cleto Marino Viscarra de fs. 60 a 63 y en consecuencia procédase al archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine