AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 41/2007

Expediente: Nº 64/2007

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Nicolás Sánchez Castro

 

Demandados: Sergio Eduardo Rubén Ossio Rivero

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha: 21 de agosto de 2007

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad de fs. 165 a 170, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Nicolás Sánchez Castro contra Sergio Eduardo Rubén Ossio, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Nicolás Sánchez Castro interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad argumentado que el juez anuló obrados infundadamente al no existir indefensión o vulneración al ordenamiento jurídico. Añade que, la inspección judicial constituye un medio mas de prueba que debe ser producido dentro de la audiencia del juicio oral. Menciona que después de la fijación del objeto de la prueba, el juez solo admite la prueba documental sin admitir la testifical y la inspección judicial. Finalmente, señala que el juez a quo no consideró ni valoró la prueba. Con tal argumentación, mencionando haberse vulnerado los arts. 90, 252, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 83 de la L. Nº 1715, solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o se case la sentencia.

Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste, por memorial de fs. 173 a 176, responde propugnando la sentencia, señalando que el recurso no cumple con los numerales 2) y 3) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se rechace el mismo con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 165 a 170 de obrados, no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de los antecedentes del proceso y una simple cita de disposiciones supuestamente infringidas o mal aplicadas sin explicar y fundamentar en forma concreta y clara en que consisten tales violaciones o mala aplicación de la ley y menos señala que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal.

Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y no una mera referencia o crítica general sin fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 165 a 170 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez Agrario de Camargo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

No interviene el Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine