AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 41/2007

Expediente: 48/2007

Proceso: Deslinde

Demandantes: Tomás Zabala en representación de la Comunidad Campesina

"Monte Grande"

Demandados: Benancio Velásquez en representación de la Comunidad

Campesina "Sipotendi"

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Fecha: 27 de julio de 2007

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 257, interpuesto por Benancio

Velásquez Morales dentro del proceso de deslinde seguido por Tomás Zabala en representación de la Comunidad Campesina "Monte Grande", contra Benancio Velásquez en representación de la Comunidad Campesina "Sipotendi", los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715.

Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de motivación y fundamentación sustentable, puesto que no establece con precisión la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, limitándose a efectuar una relación de actuados procesales desarrollados durante la tramitación del proceso. Menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253 y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ., puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio; en tanto que, los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ. Al efecto señalado, es menester considerar además, que en lo sustantivo es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, y cuya inobservancia en el caso de autos, ratifica la inviabilidad del recurso planteado. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las especificaciones del recurso en análisis, deben efectuarse precisamente en el memorial que motiva el mismo, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

La inobservancia de los arts. 253 y 258-2) del Cod. Pdto. Civ hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 255 a 257, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez