AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª 40/2007

Expediente: Nº 09/07

Proceso: Recusación

Demandante: Francisco Gutiérrez Miguel

Demandado: José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 14 de septiembre de 2007

Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 15 a17, auto de fs. 18, informe de fs. 21 a 22, demás antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que, Francisco Gutiérrez Miguel en fecha 13 de agosto de 2007, mediante memorial cursante de fs. 15 a 17 de obrados, plantea demanda de recusación contra el Juez Agrario de Quillacollo, por encontrarse comprendido dentro de la causales establecidas por los arts.3 incisos 8, 9, y 8 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), con los argumentos que se detallan a continuación.

Dentro del proceso oral agrario su autoridad, señalo audiencia complementaria para el día viernes 10 de agosto hrs. 9:00, en esa oportunidad por falta de energía eléctrica en la Corte de Justicia de Quillacollo y al no funcionar el sistema para la computadora, dispuso la suspensión de las declaraciones de testigos de cargo y descargo, ordenó se lleve a efecto la Inspección, con el poder que le faculta la ley.

Instalado el acto judicial de inspección en el lugar demandado, cuando su abogado realizaba la exposición de los hechos demandados y haciendo alusión a la existencia de los caminos de servidumbre demandados, su autoridad corto la exposición, manifestando. "...se conmina al abogado a no hacer alusión a la existencia de camino por que aquí no hay camino no existe camino que camino reclaman...", fue en esa circunstancia que hizo notar que en su condición de Juez no podía dar ninguna opinión adelantada y al haber dado su criterio, anticipo el resultado del proceso.

Al haber vertido su opinión sobre la inexistencia de camino en audiencia pública de inspección, que es el objeto de la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, en presencia de varios testigos ha infringido lo establecido en el art. 3 inc.9 del Cód. Pdto Civ. y como su actuación es sobreviniente en el proceso, se presenta la recusación dentro el término establecido por el art. 8 segunda parte del Cód. Pdto. Civ.

Por lo que pide, en cumplimiento del art. 10 del Cód. Pdto Civ., se allane o en caso de no allanarse y a los efectos del art. 11 del mismo cuerpo legal, propone prueba testifical y en Más Otrosí, pide que la declaración de los testigos propuestos se realice ante un Notario de Fe Pública de Quillacollo, por el costo que significaría efectuarse en Sucre donde se encuentra el Tribunal de Recusación y remita antecedentes al Tribunal Agrario Nacional, para que declare probada la recusación.

CONSIDERANDO: El Juez, en su informe de fs. 21 a 22 expresa que con relación a la recusación interpuesta analizada y efectuada una revisión de las causales de recusación se procedió a dictar el auto correspondiente con los fundamentos expuestos en sus considerandos y que en su parte resolutiva se rechaza el incidente de Recusación por ser manifiestamente improcedente, como consta a fs. 150, haciendo notar que es la segunda vez que se le plantea recusación dentro del mismo proceso.

CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causales de recusación, las establecidas por los arts. 3 incs. 8, 9 y 8 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ, seguramente se refiere a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, respecto al haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocerse y al hecho de haber manifestado el juzgador su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él y con relación a que la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia .

Que, los parágrafos I y IV del art. 10 de la L. Nº 1760 expresa y taxativamente establecen, el primero que: "La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse."; y el segundo que: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.". En dicho entendimiento, respecto a la causal alegada por el recusante, relativa al haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocerse, que se encuentra prevista por el art. 3-8) de la L. Nº 1760, el recusante no ha demostrado con ningún documento autentico que acredite esos extremos.

Con referencia al haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir conocimiento de él, establecida por el art. 3-9) de la L. Nº 1760 concordante con el art. 8 parágrafo II de la mencionada ley, es importante señalar que el Juez de la causa como Director del Proceso dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 427 del Cód. Pdto. Civ, aplicable en materia agraria por lo establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715, con la finalidad de verificar e individualizar directamente y en forma objetiva, los hechos ocurridos en el predio que es base de la litis en todo proceso, donde según el recusante el Juez a quo, hubiere vertido opinión sobre la justicia e injusticia del juicio, extremo que no acredita, como era su obligación con prueba fehaciente que demuestre los argumentos expuestos en su recusación, en virtud que era obligación ineludible acompañar al memorial del incidente de recusación (fs. 15 a 17), la documentación indispensable para comprobar los extremos de la recusación contra el Juez Agrario con asiento en Quillacollo, si consideramos, además que el abogado en la audiencia de fecha 24 de agosto de 2007, acta cursante a fs. 20 de obrados, trato por todos los medios de suspender la audiencia donde el Juez Agrario con asiento en Quillacollo, al haber agotado la prueba ofrecida por las partes y en cumplimiento del art. 86 de la L.Nº 1715 debería haber dictado sentencia, en consecuencia no puede considerarse como argumento válido, que pruebe la indicada causal de recusación invocada por el recusante, toda vez que el Juez a quo actúo dentro del marco jurídico, en pleno ejercicio de su competencia y deberes jurisdiccionales que la ley le confiere; en tal virtud, no se comprobó con documentación fehaciente que el Juez hubiere vertido opinión sobre la sobre la justicia o injusticia del litigio, más aún si dicha causal de recusación sólo tendría efecto jurídico, cuando la opinión hubiere sido emitida por el juzgador antes de asumir conocimiento del litigio o posteriormente, extremo que no se comprobó en el caso de autos, por lo cual al tenor del art. 10-IV de la L. Nº 1760 resulta manifiestamente improcedente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV con relación al parágrafo II del art. 8 de la L. Nº 1760, RECHAZA la recusación presentada por Francisco Gutiérrez Miguel contra el Juez Agrario de Quillacollo, Dr. José Edwin Pérez Mejía, debiendo continuar con el proceso agrario de restablecimiento de servidumbre de paso sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine