AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 40/07

Expediente : Nº 52/07

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Natividad Velasco Vda. de Coro, Avelina Velasco Poma de

Medrano y Justa Medrano de Valencia

Demandada: Jerónima Velasco de Mamani

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: 27 de julio de 2007

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 192, interpuesto por Jerónima Velasco de Mamani contra la Sentencia Nº 03/07 de fs. 151 a 158, pronunciada por la Jueza Agrario con Asiento Judicial en el Departamento de La Paz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Natividad Velasco Vda. de Coro, Avelina Velasco Poma de Medrano y Justa Medrano de Valencia contra la recurrente, la respuesta de fs. 196 y vta., los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, ya que no precisa si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues si bien se interpone el recurso de casación, no se diferencia la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que la a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso y de aspectos ajenos al proceso, como ser problemas de orden familiar. Menciona normas que considera violadas, dejando, sin embargo, de demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso interdicto de retener la posesión, la Jueza Agrario del Departamento de La Paz emitió la Sentencia Nº 03/07 de 16 de abril del 2007 (fs. 151 a 158) declarando probada la demanda, amparando en sus posesiones a las demandantes y ordenando a la demandada cesar las perturbaciones, motivando se plantee el presente recurso de casación por la demandada, ahora recurrente (fs. 188 a 192), denunciando sin explicación fundamentada, la transgresión de diferentes disposiciones legales tanto sustantivas como adjetivas de diferentes normas, algunas de ellas erradas, como la cita del arts. 340 de la L. Nº 1715 que es inexistente y culmina solicitando en el petitorio "...resolver el recurso CASANDO EL AUTO DE VISTA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN APELADA NO. 03/07 DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2007" ; dejando de considerar que el proceso agrario, por sus especiales características, no contempla en su procedimiento el recurso de apelación y, por otra parte, sus pronunciamientos no se efectúan mediante autos de vista, siendo por tanto ambos extremos inexistentes en materia agraria.

De lo anterior se infiere que el confuso recurso interpuesto no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87- IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 188 a 192, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la jueza a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, a favor del Tesoro Judicial, debiendo hacérsela efectiva por la jueza de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo,

Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.